10 septiembre 2025

TC. Descuento desproporcional vulnera el derecho a la remuneración sobre deuda adquirida

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EXP. N.° 03489-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARTÍN VÍCTOR RAMÍREZ
GASTELO

RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia recaída en el Expediente N.º 03489-2022-PA/TC es aquella que
resuelve:

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda al haberse vulnerado el derecho a la
    remuneración.
  2. ORDENAR a la demandada dejar sin efecto todo mandato tendiente a descontar en forma desproporcionada e irrazonable las remuneraciones del actor
  3. Declarar INFUNDADA la demanda respecto al pago de costos procesales.

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Víctor
Ramírez Gastelo contra la resolución que obra a foja 182, de fecha 4 de julio de
2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 23 de noviembre de 2018, interpuso
demanda de amparo en contra del director de la UGEL de Chiclayo, con el objeto
de que se ordene a la demandada “descontar de mis haberes mensuales, hasta el
60 por ciento de (su) remuneración, conforme lo prescribe el inciso «6» del
artículo 648 del Código Procesal Civil.” Y que se condene a la demandada al
pago de S/ 10 000 por los costos procesales conforme al contrato de locación de
servicios suscrito con su abogado, “dejando salvo, la reparación por daño moral,
en la vía judicial” (sic). Afirma que es profesor de nivel primario (IE 11117
Pomalca) y que su remuneración asciende a S/ 2200, conforme a sus boletas de
enero a noviembre de 2018; no obstante, afirma que en mayo de 2018 realizó
una transacción extrajudicial con la madre de sus hijas obligándose a pagar el 50
% de su remuneración por el concepto de alimentos para sus hijas.
Refiere que desde el mes de agosto (setiembre y octubre) de 2018, el área
de planillas de la entidad demandada le descuenta S/ 1011.18 por la transacción
citada; por lo que considera “que solo queda como disponibilidad para
descuentos de cualquier naturaleza y modalidad, el 10 por ciento (10 %) de mis
haberes”, pues el 40 % restante no puede ser objeto de descuento, de
conformidad con el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil; no
obstante, indica que desde agosto se le ha estado descontando un monto superior
al límite, razón por la cual solicitó el 4 de octubre que se le descuente solo hasta
el 60 % de sus remuneraciones, lo que no fue contestado. Argumenta que se ha
vulnerado su derecho a la remuneración.

FUNDAMENTOS RELEVANTES:

  1. En este caso, el demandante no está cuestionando la existencia de un
    monto adeudado en favor de Subcafae y la Derrama Magisterial, sino que
    el cuestionamiento en realidad se dirige a la forma en que se hizo efectivo
    el cobro de tal deuda, porque se habría contravenido la prohibición
    establecida en el artículo 648, inciso 6 del Código Procesal Civil.
  1. Como ya se ha observado esta normativa se aplica inclusive cuando existe
    un contrato que la contraviene. En este caso, la libertad de contratar
    (artículo 62 y el artículo 2.14 de la Constitución) debe interpretarse en
    concordancia con el derecho a la remuneración (artículo 24 de la
    Constitución). Es decir, el descuento que realice la demandada con base
    en el acuerdo celebrado debe ser interpretada en armonía con el artículo
    648, inciso 6 del Código Procesal Civil, por lo que no resulta factible que
    se descuente más del 80 % de la remuneración del actor, pues solamente
    está permitido proceder en virtud del mencionado artículo.
  1. De lo expuesto, la parte demandada, al descontar más del 80 % de las
    remuneraciones del actor, ha afectado con ello el derecho a la
    remuneración. Se desprende entonces que la demandada incumplió con lo
    establecido en el artículo 648, inciso 6 del Código Procesal Civil, por lo
    que la demanda debe ser declarada fundada. En tal sentido, la entidad debe
    cesar todo mandato tendiente a descontar en forma desproporcionada e
    irrazonable las remuneraciones del demandante.
  1. Lo establecido no significa que la demandada no tenga derecho a descontar
    las deudas que tenga el actor, sino que su cobranza debe respetar el
    parámetro fijado en el artículo 648, inciso 6 del Código Procesal Civil.
  1. Sin perjuicio de lo expuesto, consideramos pertinente poner de relieve que,
    en aras de evitar que se incurran en situaciones como las que dieron lugar
    al presente proceso constitucional, la entidad demandada debe verificar
    con mayor prolijidad el cumplimiento cabal de la disposición que establece
    el límite legal a los descuentos en las respectivas remuneraciones.

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Sentencia seleccionada y remitida por el abogado especialista en materia constitucional Joel Rosas Alcántara

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