1 agosto 2025

TC. Nulidad de sanción administrativa por no haberse notificado en domicilio señalado en el expediente

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EXP. N.º 05302-2022-PA/TC
HUÁNUCO
EMPRESA DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA ATACHAGUA
EIRL


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Delimitación del petitorio y la materia controvertida

  1. La recurrente cuestiona el acto de notificación de la Resolución de Sub
    Intendencia 082-2019-SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, de fecha 25 de julio
    de 20198, pues alega que ha sido notificada en una dirección distinta a la
    declarada en el expediente administrativo que le dio origen, situación que
    le ha impedido interponer, oportunamente, los medios impugnatorios
    previstos por ley. En ese sentido, solicita que la emplazada vuelva a
    notificarle la citada resolución.
  2. Esta Sala del Tribunal Constitucional estima que lo alegado sí resulta
    relevante en términos constitucionales, pues, presuntamente, la actuación
    administrativa cuestionada habría impedido a la recurrente el ejercicio de
    su derecho de defensa en sede administrativa, teniendo incluso
    repercusiones respecto de su derecho de acción, razón por la cual el
    proceso de amparo resulta idóneo para resolver la presente controversia,
    en tanto la cuestión a absolver es una de puro derecho.

FUNDAMENTOS RELEVANTES:

  1. Tal como ha sido expuesto, la actora manifiesta no haber sido notificada
    adecuadamente por parte de la Sunafil, lo cual le habría impedido ejercer
    su derecho de defensa ante la imposición de una sanción de multa, sin
    embargo, la demandada no ha contradicho estos argumentos, basando su
    contestación en consideraciones de forma (existencia de una vía
    igualmente satisfactoria distinta al amparo). Cabe agregar que la Cédula
    de Notificación 80630-201920 (la cual acredita una notificación recién en
    el mes de noviembre de 2019), fue trasladada en su momento a la
    emplazada junto con la demanda y el auto admisorio en 118 folios21; pese
    a ello, en su contestación tampoco ha cuestionado la fecha de esta
    notificación ni ha presentado la Cédula de Notificación 52534-2019, la
    cual acreditaría la supuesta notificación válida realizada el 26 de julio de
  1. En ese orden de ideas es importante mencionar que el numeral 21.1 del
    artículo 21 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
    General, establece lo siguiente:
    21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el
    expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar
    haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo
    en la propia entidad dentro del último año. (el subrayado es nuestro)
  2. De lo mencionado, este Tribunal advierte que la emplazada no cumplió
    con notificar debidamente a la empresa accionante la Resolución de Sub
    Intendencia 082-2019-SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, de fecha 25 de julio
    de 2019, pese a que el 13 de junio de ese año, ya había declarado ante
    Sunafil su domicilio real y procesal, siendo este último el jirón 28 de
    Julio 1231, Oficina 1, del distrito de Huánuco, ello con motivo de la
    presentación de sus descargos en el procedimiento sancionador. En esa
    línea, la notificación se realizó en una dirección distinta (jirón 28 de Julio
    1231, mezanine), tal como ha sido acreditado en autos, contraviniendo lo
    establecido en el artículo 21 de la Ley 27444.

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Sentencia seleccionada y remitida por el abogado especialista en materia constitucional Joel Rosas Alcántara

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