15 septiembre 2025

TC. Nula sentencia de vista y casatoria por incurrir en incongruencia omisiva al no contestar la pretensión del demandante en procesos sobre propiedad

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EXP. N.° 00044-2023-PA/TC
LIMA
FRANCISCO GUILLERMO
RIVADENEIRA GASTAÑETA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de junio de 20212, don Francisco Guillermo
Rivadeneira Gastañeta interpone demanda de amparo contra los jueces
integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima y de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, pretendiendo que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (a) sentencia de vista de fecha 27 de junio de
20183, en el extremo que confirmó la sentencia de primer grado, que (i)
declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio
incoada en su contra por don Pedro Robles Venturo y doña Ana Sofía
Cavero, e (ii) improcedente su demanda de mejor derecho de propiedad
incoada en contra de los citados usucapientes; y, (b) sentencia de fecha
de diciembre de 20204, que declaró infundado su recurso de casación.

En líneas generales, el amparista alega que en el proceso ordinario
subyacente se acumuló la demanda de prescripción adquisitiva de
dominio incoada en su contra por don Pedro Robles Venturo y doña Ana
Sofía Cavero, y la demanda de mejor derecho de propiedad que promovió
en contra de los citados usucapientes. Sostiene que el juez de primer grado
estimó la demanda de usucapión y concluyó que ya no era necesario
analizar los argumentos relativos al mejor derecho de propiedad; y que,
tras interponer el respectivo recurso de apelación, la sala superior intentó
suplir tal omisión añadiendo algunas palabras, a la vez que modificó
arbitrariamente el año desde el que se computaba el plazo prescriptorio,
que cambió de 1992 a 1994, modificación que no podía ser discutida en
una nueva instancia de mérito. Aduce que, no obstante, interpuso recurso
de casación, pero la sala suprema demandada guardó silencio sobre este
estado de indefensión y se limitó a afirmar que la nueva fecha era
resultado de la libre valoración probatoria, lo que representa una
justificación insuficiente para revertir su situación de indefensión. En este
sentido, denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales de
defensa, a la pluralidad de instancias y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.

DELIMIITACIÓN DEL PETITORIO

El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (a) sentencia de vista de fecha 27 de junio de 2018, en el extremo que confirmó la sentencia de primer grado, que (i) declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio incoada en contra del demandante por don Pedro Robles Venturo y doña Ana Sofía Cavero, e (ii) improcedente su demanda de mejor derecho de propiedad incoada en contra de los citados usucapientes; y, (b) sentencia de fecha 1 de diciembre de 2020, que declaró infundado su recurso de casación.

FUNDAMENTOS RELEVANTES:

  1. Conforme con lo expuesto precedentemente, resulta evidente para este Tribunal Constitucional que las cuestionadas resoluciones judiciales materia de cuestionamiento carecen de argumentos que
    justifiquen las decisiones adoptadas. En efecto, se constata que no se ha cumplido con explicar de manera suficiente las razones por las cuales debe primar el título de la sociedad conyugal demandante de usucapión sobre el mejor derecho de propiedad invocado por el recurrente, pues únicamente se han limitado a señalar que ello es por la simple razón de que ha operado la prescripción adquisitiva de dominio, lo cual denota que no se emitió ningún pronunciamiento razonable sobre los argumentos alegados por el recurrente. Aunado a ello, si bien se refiere que en el considerando decimocuarto de la sentencia apelada se expresaron las razones por las cuales la pretensión de mejor derecho de propiedad sería improcedente; sin embargo, esto no demuestra que se hayan considerado los argumentos invocados por el recurrente o valorado los medios probatorios ofrecidos por este, más aún si no se desarrolló una revisión de dichas razones para concluir que se encuentra debidamente motivada.
  1. Sobre lo mismo, se puede advertir que los jueces supremos demandados se limitaron a mencionar que la sentencia de vista se ha expedido dentro de los cánones de un debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, y que se encuentra debidamente motivada, sin que se observe, en ninguno de los casos indicados, que se hubiera cumplido con sustentar o justificar dichas decisiones. Más aún si, de lo expuesto por el recurrente sobre que no se habría analizado supretensión, únicamente sostuvieron que la sala revisora habría dado respuesta basándose en el artículo 952 del Código Civil, pues sólo mencionaron el contenido de la norma aplicable al caso y prosiguieron nuevamente a explicar las cuestiones de fondo desarrolladas en el proceso ordinario.
  1. Siendo ello así, se advierte que las cuestionadas resoluciones no han cumplido con expresar suficientemente las razones que las han llevado a tomar la decisión de desestimar los agravios invocados por el recurrente tanto en su recurso de apelación como de casación. Por el contrario, con lo expuesto se advierte que las resoluciones materia de cuestionamiento han incurrido en una incongruencia omisiva, pues han dejado incontestada la pretensión del demandante.
  1. Por otro lado, respecto a la vulneración de su derecho de defensa, el actor refiere que al haberse cambiado la fecha para el inicio del plazo de la posesión de 1992 a 1994, se evitó que pueda desarrollar sus argumentos para discutir dicho año. Al respecto, se aprecia también la vulneración del derecho invocado, en la medida en que el inicio del plazo de la posesión no se encontraba en discusión, ni fue un agravio invocado en los recursos de apelación presentados por las partes del proceso ordinario. En consecuencia, el referido cambio limitó al recurrente en la posibilidad de contradecir el inicio de la posesión como presupuesto de la usucapión, pues el mismo fue resultado de un entendimiento parcializado del órgano jurisdiccional de segunda instancia. Cabe resaltar que sobre la resolución de vista que se emita no existe una tercera instancia en donde se puedan discutir nuevamente los hechos que son materia de litis; más aún si, aunque sobre esta solo cabe recurso de casación, empero, como recurso excepcional, no procede el análisis sobre cuestiones de hecho, de modo que el recurrente no puede exponer los argumentos pertinentes sobre la nueva fecha de inicio de la posesión.

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Sentencia seleccionada y remitida por el abogado especialista en materia constitucional Joel Rosas Alcántara

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