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3 octubre 2024

TC: Emiten doctrina vinculante sobre prisión preventiva

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EXP. N.° 03248-2019-PHC/TC
LIMA ESTE
CLEMENTE JAIME YOSHIYAMA
TANAKA

RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 25 de
octubre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga (con
fundamento de voto), Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro
y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve:

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por la vulneración del
    derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a
    probar, de conformidad con los fundamentos correspondientes de la
    presente sentencia.
  2. Establecer como doctrina jurisprudencial vinculante los estándares y
    criterios establecidos en los fundamentos del acápite III de la presente
    sentencia.
  3. Exhortar al Congreso de la República en los términos establecidos en
    el fundamento 167 de la presente sentencia.

III.Aspectos indispensables sobre la prisión preventiva que deben ser
considerados de forma obligatoria por los jueces de investigación
preparatoria, por las salas revisoras de los eventuales recursos de apelación
y por la Corte Suprema que resuelve los eventuales recursos de casación

  1. Previamente, este Tribunal Constitucional enfatiza que la prisión preventiva es una
    figura jurídica constitucional y legalmente permitida, y a nivel del Sistema
    Interamericano de Derechos Humanos no se la proscribe. No se está en contra de
    esta medida ni está bajo cuestionamiento su permanencia; lo que resulta
    indispensable es advertir que para que su imposición sea válida, constitucional y
    convencional, debe cumplir los parámetros y estándares que se desarrollarán y que
    están estrechamente relacionados con el deber de una “debida motivación
    reforzada” de este tipo de decisiones judiciales, teniendo en cuenta las implicancias,
    la envergadura y el impacto que esta medida restrictiva severa ocasiona en los
    derechos del imputado, principalmente en su derecho a la libertad personal.
  2. En esa línea, se destaca la indispensable realización del test de proporcionalidad
    que todo juez debe realizar al momento de evaluar su decisión sobre el dictadode la
    prisión preventiva; asimismo, de darse dicho dictado, efectuar un análisis
    sustentado y diferenciado de proporcionalidad sobre la determinación de la
    duración de la prisión preventiva. Esto sin dejar de lado, por supuesto, la necesidad
    de que, a la par, se busque garantizar los fines del proceso penal y evitar la
    impunidad de los hechos incluidos en la investigación; más aún si se trata de
    presuntos delitos de gravedad e impacto social.
  3. Por tanto, una medida de prisión preventiva que cumpla con la realización de una
    “debida motivación reforzada” al analizar el cumplimiento de los presupuestos
    materiales, los elementos del test de proporcionalidad y el sustento de la
    determinación de la duración de la medida (de ser el caso que se concluya dictar
    medida), será válida, constitucional y convencional.
  1. Asimismo, es importante resaltar que la prisión preventiva es una medida
    excepcional posible y responde a una finalidad especial, pues la regla es que la
    persona involucrada en determinado proceso penal, lo atraviese y afronte en libertad
    hasta que se determine o no su responsabilidad penal individual,
    independientemente de la calidad de la persona y/o el tipo de delito que se le imputa,
    en consonancia con la objetividad e imparcialidad como garantías de un debido
    proceso.
  2. Siendo así, corresponde evitar que los dictados de prisión preventiva se generalicen
    y se abuse de su utilización desnaturalizando la regla aplicable y/o, en el peor de
    los supuestos, se instrumentalicen en atención a otros fines secundarios, distintos a
    los previstos para la prisión preventiva, pues ello podría producir una vulneración
    de derechos del imputado.
  3. Y no solo ello, la privación de libertad de estas personas procesadas acarrea un
    impacto real y práctico sobre el porcentaje de la población penitenciaria. Así, según
    el último informe del Instituto Nacional Penitenciario, a julio del 2022, la población
    penitenciaria intramuros estaba conformada en un 39% por procesados y en un 61%
    por personas con sentencia firme3
    , con lo que se aprecia que el porcentaje de
    personas procesadas bajo prisión preventiva es significativo. Asimismo, conviene
    tener en cuenta que una persona procesada detenida bajo prisión preventiva debe
    estar sujeta a condiciones diferenciadas de privación de libertad en los
    establecimientos penitenciarios, por tratarse de personas no condenadas, lo que
    obliga al Estado a adoptar medidas específicas destinadas a esta población, para
    garantizar sus derechos.
  4. Ahora bien, este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia ha hecho hincapié en
    la necesidad de tener presente que la lucha contra la corrupción debe enmarcarse en
    el respeto a los derechos humanos, y en el riesgo que representa sobre el resguardo
    de tales derechos el continuar con una actitud de sospecha colectiva sobre las
    personas en general, y sobre los funcionarios públicos en particular, lo cual afecta
    diversos derechos, entre ellos, la presunción de inocencia. En esa línea, se reafirma
    lo siguiente:
  5. Este alto Tribunal de la Nación, reconoce también que la corrupción es un mal
    que aqueja profundamente a la sociedad peruana y, por lo tanto, debe ser investigada
    y sancionada con severidad por el Estado. Sin embargo, como garantía de legitimidad y
    de eficacia, la lucha inquebrantable contra la corrupción debe ser una lucha
    constitucionalizada y convencionalizada. Es decir, una lucha enmarcada
    escrupulosamente en el respeto de los derechos fundamentales, los principios y los…………….

Descargar sentencia:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/03248-2019-HC.pdf

Sentencia seleccionada y remitida por el abogado especialista en materia constitucional Joel Rosas Alcántara

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