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7 junio 2025

Necesidad de corroboración de los actos denunciados como violencia psicológica

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 1977-2018
LORETO
VIOLENCIA FAMILIAR

FUNDAMENTOS RELEVANTES:

SÉTIMO: En ese orden de ideas, y de las anotaciones antedichas, se aprecia
con meridiana claridad que estamos frente a una litis donde existen dos
versiones disímiles, por un lado la versión de la demandante quien afirma que
se habría suscitado un hecho de violencia y por otro la versión del denunciado,
quien admite su presencia en el lugar, pero niega los agravios atribuidos, razón
por la cual, esta circunstancia impone a los jueces de mérito, a recabar
mayores elementos de prueba que logren dilucidar los hechos materia de
conflicto, habida cuenta que de la propia versión de la denunciante, el evento
denunciado fue presenciado por terceras personas, testimonio que, sin duda,
sería relevante para dilucidar el caso sub litis.

NOVENO: Aunado a los parámetros descritos en el considerando anterior, es
pertinente señalar que en el caso concreto no resulta suficiente para imputar
responsabilidad en el demandado respecto de la violencia psicológica, por el
solo dicho de la demandante y las pericias psicológicas, sino que en este caso
resulta relevante la corroboración de lo expresado por la demandante en
relación a los insultos proferidos, más si estos se hicieron en una institución
pública y en presencia de otras personas; por lo cual, esta Sala Suprema
considera que, las decisiones emitidas en los casos de violencia familiar
deben tener la exigencia de una suficiente actividad probatoria que nos
lleve a determinar de forma objetiva la responsabilidad del demandado en
los hechos imputados, y para dicho fin, resulta fundamental realizar un
despliegue probatorio sólido para sustentar la decisión, más aún, que en el
tema materia de análisis, donde si bien estamos ante la existencia del
certificado médico legal Nº 002580-VF-PS y la Evaluación Psicológica Nº
005761-2014-VF, practicado por el Instituto de Medicina Legal de Loreto, estos
elementos resultan insuficientes per se para lograr determinar de manera
fehaciente la responsabilidad del denunciado, atendiendo a las premisas
antedichas

DÉCIMO: Además de lo dicho, también es necesario anotar que dentro de
nuestra jurisprudencia, en materia penal, en relación al testimonio del único
testigo, ha sido ampliamente materia de pronunciamiento dentro de la
jurisprudencia, así por ejemplo, se tiene el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116,
donde se ha desarrollado todo un análisis dogmático penal en relación al
agraviado que es un único testigo, denominado como testigo-víctima; SIN
EMBARGO, nótese que en el caso sub judice, no estamos en dicho supuesto
fáctico, ya que, como se ha descrito, la propia denunciante ha referido que los
hechos se desarrollaron en presencia de terceros, y dentro de una institución pública, pese a ello, toda la secuela del análisis se ha desarrollado teniendo
como testimonio único el de la denunciante, versión que se ve confrontado con
la negativa del demandado en la admisión de los hechos.

DESCARGUE JURISPRUDENCIA:

Sentencia seleccionada y remitida por la abogada especialista en materia de familia y derechos del niño Mg. Milagros Garcia Mattos

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