27 septiembre 2025

TC. Los acuerdos plenarios no poseen carácter vinculante por no provenir de la resolución de un caso concreto

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EXP. N.º 04240-2024-PHC/TC
JUNÍN
RUBÉN WALTER GABILÁN
CHUQUILLANQUI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DELIMITACIÓN DEL PETITORIO

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la
    Sentencia 29-2017, Resolución 6, de fecha 19 de abril de 2018, que
    condenó a don Rubén Walter Gabilán Chuquillanqui como autor del
    delito de violación de la libertad sexual de menor de edad a veinte años
    de pena privativa de la libertad10; y (ii) la resolución suprema de fecha 9
    de abril de 201911, que declaró no haber nulidad en la Sentencia 29-2017 En consecuencia, se ordene su inmediata liberación del penal de
    Huancayo y se ordene el envío del video de la declaración brindada por
    el primo de la menor, de fecha 15 de julio de 2011, el cual se encuentra
    en poder del órgano jurisdiccional y confirmó su inocencia.
  2. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, a
    la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la libertad personal, así
    como al principio in dubio pro reo.

FUNDAMENTOS RELEVANTES:

  1. Del articulado bajo análisis, y lo abordado líneas arriba, se puede
    concluir que los Acuerdos Plenarios cumplen efectivamente con el debe
    de uniformidad de la jurisprudencia, constituyendo así un medio
    importante para la predictibilidad de los resultados de la judicatura
    ordinaria y la proscripción de la arbitrariedad.
  2. Sin embargo, el contenido de estos únicamente puede poseer carácter de
    doctrina jurisprudencial de unificación de criterios, careciendo del
    carácter vinculante que el legislador le otorgó a las Ejecutorias Supremas
    y las sentencias del Tribunal Constitucional, en tanto las mismas tienen la
    posibilidad de fijar dichos criterios al realizar sus análisis en base a casos
    concretos que ameritan la creación de reglas para la resolución de otros
    futuros que puedan encontrar en el precedente un caso base.
  3. Así pues, resulta inviable la práctica de establecer precedentes
    vinculantes en decisiones o resoluciones judiciales que emita la Corte
    Suprema, y que carezcan de ser emitidas dentro de un proceso judicial
    puesto a su conocimiento, es decir, que carezcan de su carácter de
    Ejecutorias Supremas, pudiendo servir únicamente como una fuente de
    información al juzgador, quien entre lo contenido por el Acuerdo
    Plenario y su criterio mismo, deberá de hacer prevalecer lo que mejor
    considere para la resolución del caso concreto. Es así que solo podrá ser
    vinculante aquella regla nacida del análisis de un caso concreto.
  1. Así las cosas, se tiene que inclusive si el recurrente hubiese alegado el
    incumplimiento de algún criterio vinculante emitido por la Sala Penal por
    parte de los juzgadores, ello es algo que queda como competencia
    exclusiva de la sede ordinaria, no pudiendo el Tribunal Constitucional
    pronunciarse sobre la aplicación adecuada de criterios vinculantes, sino
    únicamente sobre la motivación presentada por parte de los jueces en
    base a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, al igual que
    cuando se haya producido la exclusión de un derecho o bien
    constitucionalmente relevante, cuando se haya delimitado erróneamente
    un derecho o bien constitucional, o cuando se haya hecho una deficiente
    aplicación del examen de proporcionalidad.
  2. Es entonces que, si bien resulta en inviable la posibilidad de que la mera
    declaración de la víctima sea suficiente para desvirtuar la presunción de
    inocencia sobre el imputado, siendo este un aspecto que forma parte del
    contenido mismo de la presunción de inocencia, en el presente caso esta
    se ha visto reforzada por los medios probatorios señalados supra, y que
    generaron en los juzgadores la certeza suficiente para que este Tribunal
    Constitucional identifique un relato coherente que justifique la decisión
    adoptada. Siendo entonces que la utilización del Acuerdo Plenario 2-
    2005 ha devenido en accesoria a la fundamentación de la primera
    instancia en cuanto a la superación de la presunción de inocencia, pues
    esta se logró en base a los medios probatorios presentados en juicio oral.

DESCARGUE SENTENCIA:

Sentencia seleccionada y remitida por el abogado especialista en materia constitucional Joel Rosas Alcántara

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