9 septiembre 2025

TC. Nula resoluciones judiciales por falta de razonamiento sobre concluir insuficiencia de pruebas respecto de restitución de propiedad

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EXP. N.° 00647-2024-PA/TC
LAMBAYEQUE
ROXANA PUPUCHE SERRATO
Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare “la suspensión e
    inaplicación” de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución
    97, de fecha 28 de mayo de 2013, que, entre otras cosas, declaró
    improcedente el pedido formulado por la Asociación Para Vivienda Juan
    Velasco Alvarado – Sector II para que se le restituya la posesión del
    predio Santa Fermina, del cual fueron desalojados y ordenó la
    desocupación del predio bajo apercibimiento de lanzamiento; (ii) la
    Resolución 101, de fecha 8 de noviembre de 2013, que en segunda
    instancia declaró la nulidad de la Resolución 97 y declaró improcedente
    el pedido de restitución, precisando que los moradores de la precitada
    asociación tenían expedito su derecho para reclamarlo en un proceso de
    interdicto; (iii) la Resolución 103, de fecha 27 de diciembre de 2013, que
    declaró improcedente el pedido de integración de la Resolución 101; y
    (iv) la Resolución 104, de fecha 24 de junio de 2014, que ordenó el
    lanzamiento de todos los ocupantes del predio citado; que fueron dictadas
    en la etapa de ejecución de sentencia del proceso promovido por
    Representaciones e Inmobiliaria Nor Oriental SAC contra doña Carmen
    del Socorro Llenque Llontop, Oscar Llontop Anaya y el Ministerio de
    Agricultura, sobre mejor derecho a la propiedad, mejor derecho a la
    posesión y nulidad de acto jurídico. Alegan la vulneración de sus
    derechos constitucionales a la congruencia procesal, propiedad, a la
    posesión, a una vivienda, al trabajo y a la empresa.

2. Cabe señalar que, si bien los recurrentes no invocan expresamente la
afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, de los argumentos que respaldan la demanda se puede apreciar
que también se denuncia la existencia de vicios en la motivación de las
resoluciones cuestionadas, específicamente de las resoluciones 97 y 101,
por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional se pronunciará sobre
ello.

FUNDAMENTOS RELEVANTES

  1. Tal pedido motivó que el juez ordenara la actuación de una inspección
    judicial y la práctica de una pericia, a lo que se sumaron las diversas
    instrumentales y la pericia de parte presentadas por la solicitante y la
    ejecutante en el trámite de dicha incidencia (fundamentos 7 al 15), siendo
    el pedido amparado en un primer momento mediante Resolución 77, de
    fecha 7 de abril de 201124, porque aplicando el artículo 605 del Código
    Procesal Civil, el juzgado consideró que el lanzamiento se había
    ejecutado sobre áreas que no estaban ubicadas dentro del predio Santa
    Fermina, ordenando la restitución de la posesión a los solicitantes,
    mandato que, según el actor, se llegó a ejecutar.
  1. Empero, dicha decisión fue anulada por el órgano revisor mediante
    Resolución 84, de fecha 16 de diciembre de 201125 (fundamento 16), en
    cuyo cumplimiento, y tras actuarse y acopiarse diversos medios
    probatorios adicionales a los que ya obraban en autos (fundamentos 17 a
    23), el a quo, analizando y valorando conjuntamente todo el acervo
    probatorio (fundamentos 27 al 31), concluyó que el área que venían
    poseyendo los miembros de la Asociación Para la Vivienda Juan Velasco
    Alvarado – Sector II estaba dentro del área de mayor extensión que
    corresponde al predio Santa Fermina, de propiedad de la ejecutante
    (fundamento 28), por lo que a su entender la restitución solicitada por
    escrito de fecha 8 de setiembre de 2010 devenía en improcedente y, por
    tanto, debía disponerse la entrega del inmueble en cuestión conforme a lo
    ordenado en la sentencia (fundamento 32). Además, en relación con la
    Resolución Jefatural 107-2010-COFOPRI/OZLAMB, del 22 de febrero
    de 2010, en la que habría resuelto independizar a favor del Estado la
    parcela Juan Velasco Alvarado con un área de 120 967.90 m2, del predio
    Las Pampas de Pimentel, inscrito en la partida 02198509, el juzgador
    señaló que no se había acreditado que dicha área se encuentre fuera del
    área, perímetros y linderos que corresponden al Predio Santa Fermina de
    manera tal que sea inviable la orden de desocupación (fundamento 33).
  1. Así pues, del análisis externo de la objetada Resolución 97, esta Sala del
    Tribunal Constitucional aprecia que ella cuenta con argumentos fácticos
    y jurídicos que justifican la decisión de declarar improcedente el pedido
    de restitución formulado por la Asociación Para Vivienda Juan Velasco
    Alvarado – Sector II mediante su escrito de fecha 8 de setiembre de En efecto, en esta el a quo, basándose en los resultados del análisis
    y valoración conjunta que efectuó del acervó probatorio acopiado en
    relación con el pedido de la citada asociación, no encontró acreditado que
    el área que ocupaban sus asociados fuera distinto al predio Santa
    Fermina, cuyo mejor derecho a la propiedad y a la posesión había sido
    declarado a favor de la empresa, para amparar el pedido de restitución, y
    estimó que debía procederse a la ejecución de la sentencia. De este modo,
    no se aprecia una manifiesta vulneración del derecho a la motivación de
    las resoluciones judiciales en este extremo de la demanda
  1. Empero, no sucede lo mismo con la también cuestionada Resolución 101,
    que resolvió la apelación formulada contra la precitada. En efecto, del
    examen de esta se puede advertir que en ella el ad quem se ha limitado a
    señalar lo siguiente:
    “en la ejecución de la sentencia con el carácter de cosa juzgada se han realizado
    medios de prueba como pericias y la inspección judicial ordenada por el juez de
    la causa habiéndose incorporado indistintamente por ambas partes documentos
    privados y certificaciones registrales, que merituadas en forma conjunta y
    razonada no permiten, en este estado del proceso, determinar si el predio que
    ocupa la citada asociación forma parte o no del predio Santa Fermina”.

Sin embargo, no ha cumplido con motivar o justificar lógica y
razonadamente cómo es que arribó a tal conclusión, es decir, no plasmó

en los argumentos de la objetada el razonamiento que lo llevó a concluir
que la prueba actuada resultaba insuficiente para determinar si el predio
que ocupa la asociación forma parte del predio Santa Fermina, debiendo
recordar, al respecto, que el Tribunal Constitucional ha establecido que
“[l]a valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por
escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho
mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”26. A ello se suma el
hecho de que, en la parte resolutiva de la resolución analizada el ad quem
concluyó que la apelada estaba incursa en causal de nulidad, pero no
cumplió con precisar ni justificar cuál sería dicha causal.

  1. De este modo, se puede concluir que la resolución referida supra adolece
    de motivación, vulnerando así el derecho de los amparistas y de la
    asociación incorporada a una debida motivación de las resoluciones
    judiciales, debiendo estimarse la demanda en el extremo referido a la
    Resolución 101 y declararla nula, ordenándose al órgano jurisdiccional
    revisor demandado que emita nuevo pronunciamiento.
  1. Cabe señalar que las resoluciones 103 y 104, también cuestionadas,
    derivan de la Resolución 101, por lo que la declaración de nulidad de esta
    última trae como consecuencia la nulidad de las dos primeras.

HA RESUELTO

    1. Tener por incorporado al proceso como litisconsorte activo a la
      Asociación Para Vivienda Juan Velasco Alvarado – Sector II,
      representada por don Enrique Morey Soto, teniendo por válidos los actos
      procesales que practicó.

    2. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto se cuestiona la
    Resolución 97, de fecha 28 de mayo de 2013.

    3. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por violación del derecho
    fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales en
    relación con la Resolución 101, de fecha 8 de noviembre de 2013; en
    consecuencia, declarar NULA dicha resolución, expedida por la
    Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de
    Lambayeque; y ORDENAR a dicho órgano jurisdiccional que emita un
    nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado en los fundamentos de
    la presente sentencia.

    4. Declarar, por conexidad, NULAS la Resolución 103, de fecha 27 de
    diciembre de 2013, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de
    la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y la Resolución 104, de
    fecha 24 de junio de 2014, emitida por el Sétimo Juzgado Civil del
    mismo distrito judicial.

    5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la vulneración
    de los derechos a la propiedad, a la posesión, a la vivienda, al trabajo y a
    la empresa.

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    Sentencia seleccionada y remitida por el abogado especialista en materia constitucional Joel Rosas Alcántara

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