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19 abril 2025

TC: restituyen validez y eficacia de Acta de Nacimiento de persona adoptada

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EXP. N. º 00721-2021-PA/TC
ICA
VIDAL ANTONIO TORRES
TINCO


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2024, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con
fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vidal
Antonio Torres Tinco contra la Resolución 6, de fecha 7 de octubre de
20201, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, que declaró
improcedente la demanda de autos.

FUNDAMENTOS RELEVANTES:

  1. Así, en el Perú existen tres procedimientos legales para la adopción: a)
    la adopción de mayores de edad, que se tramita como proceso no
    contencioso ante el juez de paz o notarialmente (Ley 26662 -Ley de
    Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos-), b) la adopción
    administrativa, a cargo del Ministerio de la Mujer y Poblaciones
    Vulnerables (Decreto Legislativo 1297), y; c) la adopción por
    excepción, cuyo trámite es judicial (Código de los Niños y
    Adolescentes, modificado por el Decreto Legislativo 1297).
  1. Como se ha expuesto, el artículo 378.2 CC, establece que un requisito
    para la adopción es que la edad del adoptante sea por lo menos igual a
    la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar.
  1. A juicio del Tribunal Constitucional, el establecer que el adoptante
    tenga, cuando menos, una diferencia de edad de 18 años respecto del
    adoptado, tiene como objetivo no solo garantizar que el adoptante sea
    una persona plenamente capaz jurídicamente, sino que cuente con la
    madurez y estabilidad psicológica suficiente para velar por los
    derechos e intereses del adoptado, así como por su adecuado desarrollo
    físico y moral, bajo la premisa, de que, comúnmente, el adoptado es un
    menor de edad.
  1. De esta forma, la norma aludida, de una parte, permite concretizar el
    derecho a fundar una familia -incluso entre aquellos que, por
    naturaleza, no lo son-, reconocido en el artículo 17, inciso 2, de la
    Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En efecto,
    este precepto, que forma parte del Derecho nacional en virtud de lo
    establecido por el artículo 55 de la Constitución, reconoce “el derecho
    del derecho del hombre y la mujer (…) a fundar una familia si tienen
    la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en
    la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación
    (…)”; y constituye una concretización del principio de promoción y protección de la familia y su reconocimiento como instituto natural y fundamental de la sociedad, previsto en el artículo 4 de la Norma Fundamental.
  1. Por otro lado, el artículo 378.2 CC vela por el interés superior del niño,
    principio que también se encuentra reconocido en el artículo 4 de la
    Constitución, en el extremo que dispone que “[l]a comunidad y el
    Estado protegen especialmente al niño [y] al adolescente”. Así, como
    ha resaltado este Tribunal, en el artículo 4 de la Norma Fundamental,
    “reside la constitucionalización del denominado ‘interés superior del
    niño’, que no es sino la exigencia de asumir prima facie y en abstracto
    la superioridad axiológica de los derechos e intereses de los niños y
    adolescentes, allí donde el caso impone al razonamiento jurídico la
    valoración de una causa en la que ellos se encuentran
    comprometidos”
  1. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, lo establecido en el artículo
    378.2 CC, en abstracto, resulta compatible con los valores establecidos
    en la Constitución, y debe ser, en general, una norma que gobierne los
    procedimientos de adopción.
  1. El Tribunal Constitucional discrepa de este criterio. Como quedó
    dicho, la interpretación constitucionalmente adecuada del referido
    precepto, permite sostener que este tiene por objetivo no solo
    garantizar que el adoptante sea alguien jurídicamente capaz, sino que cuente con la madurez suficiente para velar por el idóneo desarrollo físico y moral del adoptado, bajo la premisa, de que, comúnmente, se trata de un menor de edad. Con lo cual la norma representa una concretización de la protección del interés superior del niño (artículo 4de la Constitución) y del derecho a fundar y a la protección de la familia (artículos 4 de la Constitución y 17, inciso 2, de la CADH).
  1. Por tal motivo, el artículo 378.2 CC no resultaba aplicable al
    procedimiento de adopción del recurrente. No solo porque este era ya
    mayor de edad cuando dicho procedimiento se llevó a cabo (con lo cual
    no resultaba concernido el principio de interés superior del niño); sino
    también, y más importante, porque, dadas las características del
    vínculo paterno-filial que en los hechos sostenía desde su niñez y por
    más de 20 años con su adoptante (a lo que, a mayor abundamiento, se
    suma el vínculo matrimonial que el adoptante sostiene, también desde
    hace más de 20 años, con su madre), aplicar el referido precepto, lejos
    de proteger el instituto de la familia, que es una de las finalidades por
    la que fue establecido, comportaba una flagrante violación del derecho
    fundamental a su protección.
  1. Ahora bien, para justificar su postura, el Reniec, en la Resolución
    Gerencial 000116-2019/GRC/RENIEC, ha sostenido que “la actuación
    de la Administración Pública se fundamenta en la aplicación de los
    principios establecidos en el TUO de la LPAG, en particular el
    ‘Principio de Legalidad’, por el cual la autoridad debe actuar con
    respeto a la legalidad como fundamento de la validez de sus actos. Los
    actos emitidos por la administración pública, no pueden inaplicar las
    normas legales, de acuerdo a lo establecido por el artículo 138 de la
    Constitución Política del Estado, el cual estipula que los únicos que
    pueden hacer control difuso son los jueces. En este entendido, lo
    argumentado por el recurrente respecto a la inaplicación del inciso 2,
    del artículo 378 del Código Civil, no encuentra sustento en las normas
    jurídicas vigentes”. Similar criterio fue adoptado en la Resolución
    Sub Gerencial 001483-2019/GRC/SGD/RENIEC17.

DESCARGUE SENTENCIA:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/00721-2021-AA.pdf

Sentencia seleccionada y remitida por el abogado especialista en materia constitucional Joel Rosas Alcántara

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