TC: Reconoce el derecho al agua subterránea y ordena abstenerse a SEDAPAL de realizar cualquier cobro

Pleno. Sentencia 458/2021
EXP. N.° 00133-2018-PA/TC
LIMA
GUDELIA HUAMÁN PORRAS
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha
11 de marzo de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y EspinosaSaldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 00133-2018-PA/TC.
Los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y
Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares
declarando improcedente la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Fundamentos relevantes:
Sobre la inobservancia del principio de reserva de ley en la regulación de la tasa derecho de agua subterránea
15. En lo que se refiere al principio de reserva de ley tributaria, son básicamente dos los cuestionamientos que hace la demandante. En primer lugar, argumenta que el Decreto Legislativo 148 excedió la materia de regulación delegada por la Ley. Alega que dicha ley no delegó la regulación de aspectos relativos al cobro de tributos o contraprestaciones relacionadas con el uso de las aguas subterráneas. En segundo lugar, cuestiona que en dicho decreto legislativo no se establecen los elementos esenciales del tributo, por lo tanto, se estaría delegando la potestad tributaria al Ejecutivo, que por medio del Decreto Supremo 008-82-VI fue el órgano que los estableció.
16. Sobre los cuestionamientos precitados se precisa que la creación de un tributo en cualquiera de sus especies es una delegación que requiere el máximo de formalidad. Por tanto, la norma autoritativa (Ley 23230) debió prever de manera expresa la facultad para que el Ejecutivo pueda crear nuevos tributos puesto que se trata de la intervención en la propiedad de los ciudadanos y se requiere la máxima rigurosidad en su regulación. Así también se debe apuntar que la creación de un tributo como el que nos ocupa debió ser consecuencia de un estudio y previsión de la política fiscal del sector Economía y Finanzas, y no de una regulación mínima, escueta y limitada. Por tanto, este extremo de la demanda resulta fundado.
20. La recurrente también ha solicitado que la entidad demandada se abstenga de realizar cualquier tipo de acto que implique restricción de los servicios de agua potable o subterránea. Respecto de ello, una vez más, debe hacerse hincapié en que el pronunciamiento de este Tribunal es relativo a la prestación por servicio de “agua subterránea” como consecuencia de la incompatibilidad del Decreto Legislativo 148 y del Decreto Supremo 008-82-VI con el artículo 74 de la Constitución. Por lo que este extremo de la solicitud corresponde estimarse en tanto y en cuanto la restricción del servicio sea consecuencia de una deuda derivada de la aplicación de estas normas.
Descargar sentencia:
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/00133-2018-AA.pdf
Sentencia seleccionada y remitida por el abogado especialista en materia constitucional Joel Rosas Alcántara