TC: Precisa el computo de plazo para interponer recurso de apelación en el proceso laboral

EXP N.° 04868 2015-PA/TC
AMAZONAS
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FUNDAMENTOS RELEVANTES:
- El aludido artículo 52 de la Ley 26636dispone lo siguiente: «El recurso de apelación se interpone en el plazo de cinco (5) días desde la notificación de la resolución que se impugna, a excepción del proceso sumarísimo, que se rige por sus propias normas». Como se advierte, dicha disposición establece el plazo legal que tiene la parte para impugnar las resoluciones judiciales respecto de las cuales resulta procedente el indicado recurso; ello sin especificar o precisar el momento a partir del cual corresponde contabilizar dicho plazo.
- Es así que, mediante las resoluciones judiciales cuestionadas en el presente amparo (Resolución 9, de fecha 12 de julio de 2013, y Resolución de vista 3, de fecha 3 de diciembre de 2013), los órganos jurisdiccionales demandados denegaron el recurso de apelación de la recurrente al asumir que la contabilización del plazo legal respectivo correspondía efectuarse desde el mismo día de la notificación de la sentencia impugnada, esto es desde el 7 de mayo de 2013.
- Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que una interpretación en ese sentido contraviene derecho a la pluralidad de instancias por las siguientes razones:
i) si bien el artículo 52 de la Ley 26636 resulta la norma específica aplicable en el proceso subyacente, como se indicó supra, la redacción de la misma no precisa el momento a partir del cual corresponde contabilizar el plazo legal de cinco días; ii) dado que la norma específica incurre en este vacío, lo que correspondía era la aplicación supletoria del artículo 147 del Código Procesal Civil , según el cual «el plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución»; iii) este error en
el cómputo del plazo legal ha ocasionado que la recurrente se haya visto impedida de ejercer su derecho a impugnar la sentencia que resolvió la cuestión de fondo en el proceso subyacente. - Así las cosas, si bien, en línea de principio, la selección del material normativo así como su interpretación y aplicación a un caso concreto son de competencia de los jueces ordinarios (Cfr. entre otros, Sentencia 09146-2006-AA, fundamento 4), cuando en el ejercicio de tales competencias los órganos judiciales violan de manera manifiesta los derechos fundamentales de los justiciables, se abre paso la actuación preparadora de la justicia constitucional en aras de garantizar los derechos que hayan sido conculcados, por lo que corresponde estimar la presente demanda pues de autos se advierte que el correspondiente recurso de apelación fue planteado el 14 de mayo de 2013, es decir, dentro del término legal establecido por el artículo 52 de la Ley 26636. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
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https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2019/04868-2015-AA.pdf
Sentencia seleccionada y remitida por el abogado especialista en materia constitucional Joel Rosas Alcántara

