TC. Declaran infundadas demandas contra la Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra

EXP. N.º 00009-2024-PI/TC
EXP. N.º 00023-2024-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
MINISTERIO PÜBLICO
Con fecha 6 de septiembre de 2024, el Colegio de Abogados de Lima
interpone una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 32107, Ley
que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y
crímenes de guerra en la legislación peruana, publicada en el diario
oficial El Peruano el 9 de agosto de 2024. Alega la vulneración de los
artículos 1, 2.1, 2.2, 2.24, 44 y 139.3 de la Constitución Política de 1993;
el derecho a la verdad, reconocido en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional; y el principio de ius cogens que rige sobre las normas que
regulan la imprescriptibilidad de los delitos de crímenes de guerra y lesa
humanidad.
Posteriormente, con fecha 20 de diciembre de 2024, la fiscal de la nación
interpone una demanda de inconstitucionalidad contra el mismo cuerpo
normativo, alegando que vulnera diversos derechos fundamentales y
mandatos constitucionales relacionados con el respeto y garantía de los
derechos humanos por parte del Estado peruano.
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de
noviembre de 2025, se reunieron los señores magistrados Pacheco Zerga,
presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez
Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez a efectos
de pronunciarse sobre las demandas de inconstitucionalidad que dieron
origen a los Expedientes 00009-2024-PI/TC y 00023-2024-PI/TC
(acumulados).
La votación fue la siguiente:
— Los magistrados PACHECO ZERGA (Ponente); MORALES
SARAVIA (con fundamento de voto); OCHOA CARDICH; y,
HERNÁNDEZ CHÁVEZ (con fundamento de voto); votaron por:
(1) Declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad incoada
contra la Ley 32107; (2) Interpretar que, respecto de los hechos
cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la CICGCLH,
se aplicarán las reglas de prescripción conforme a las leyes penales
vigentes al momento de la comisión de los hechos. Sin embargo,
como por acción del Estado estos fueron sustraídos de una efectiva
investigación, los plazos de prescripción aplicables se encontraron
suspendidos de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 210
del presente voto; y, (3) Exhortar al Congreso de la República para
que modifique el Código Penal, a fin de incorporar los delitos de
lesa humanidad tal y como se encuentran regulados en el EPCPI,
con la expresa inclusión del elemento contextual que caracteriza a
estos delitos, es decir, que el hecho delictivo se cometa como parte
de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil
y con conocimiento de dicho ataque.
FUNDAMENTOS RELEVANTES
- Efectivamente, en el presente caso no se advierte la existencia de
contenidos en las disposiciones sometidas a control que en algún
sentido afecten la independencia judicial (especialmente en su
dimensión externa) y/o que, más concretamente, supongan un
avocamiento indebido a causas en trámite, es decir, que prevean o
dispongan el desplazamiento del juzgamiento de un caso o
controversia que se encuentre bajo competencia del Poder Judicial
y/o que aún no haya sido resuelta, hacia otra autoridad. - Esto es así porque la prohibición de aplicación retroactiva de la ley
penal y el respeto por el principio de legalidad constituyen mandatos
expresos de la Constitución y no son principios incorporados en el
ordenamiento a partir de la vigencia de la norma sometida a control. - Debe tomarse en consideración, además, que el legislador es
intérprete de la Constitución en el ámbito de su competencia y
cuenta con capacidad para innovar el ordenamiento, de conformidad
con el artículo 102.1 de la Constitución; en tal sentido, puede
establecer, dentro del margen de discrecionalidad con que cuenta,
diversas regulaciones, a condición de no contravenir los mandatos
de la Norma Fundamental. - En este caso, la labor del legislador se ha llevado a cabo en armonía
con mandatos fundamentales, como son el principio de
irretroactividad de las normas y el principio de legalidad en materia
sancionadora. - Así las cosas, este Tribunal no advierte la incidencia de la ley
cuestionada en la prohibición de avocamiento de causas pendientes,
ni en la dimensión externa del principio de independencia judicial. - Estando a los fundamentos expuestos hasta aquí, este Tribunal
concluye que también resulta constitucional que la inobservancia de
lo establecido en el artículo 5 traiga como consecuencia la sanción
de nulidad de los actuados y la eventual determinación de
responsabilidad funcional en caso no se observen los mandatos de
la ley, desde su entrada en vigor, como dispone la Única Disposición
Complementaria Final de ley impugnada.
- Este Tribunal comparte la premisa de la Corte IDH en torno a que
se debe perseguir y sancionar a los responsables de graves
violaciones de derechos humanos, pero discrepa, respetuosamente,
de su pretensión de que “se deje sin efecto o no se otorgue vigencia”
a la norma controlada en el presente proceso de forma general e
indiscriminada, sin tomar en cuenta el marco jurídico peruano ni el
delito materia de cada proceso penal concreto. Asimismo, se debe
tener en cuenta que las obligaciones internacionales deben ser
interpretadas con respeto del margen de apreciación nacional, que
incluye la necesaria observancia de las disposiciones de su
Constitución y la determinación de los casos concretos que deben
ser perseguidos penalmente. - Asimismo, interesa destacar que un Estado democrático de derecho
no puede avalar procesos penales sin término, en tanto vulneran
abiertamente el derecho al plazo razonable, no solo de los
investigados, sino también de los familiares de las víctimas. En ese
sentido, la fórmula legislativa de la Ley 32107 puesta a
consideración ante este Alto Tribunal y examinada detalladamente
en los fundamentos precedentes, permite concluir que contribuirá en
el objetivo de la búsqueda de justicia, pero con pleno respeto de los
derechos fundamentales de todos los involucrados. - En todo caso, en lo que concierne al juzgamiento en el ámbito
nacional conforme a la garantía del debido proceso, este Tribunal
considera indispensable tomar en cuenta que, para los hechos
cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la CICGCLH,
se aplicarán las reglas de prescripción que estaban vigentes al
momento de comisión de los hechos. Sin embargo, como por acción
del Estado estos hechos fueron sustraídos de una efectiva
investigación −a través del juzgamiento por órganos judiciales
incompetentes− y, además, por la aplicación de leyes de amnistía en
1995, corresponde la suspensión del plazo de prescripción, desde
que ocurrieron los hechos hasta enero de 2002, cuando se anularon
las sentencias expedidas en el fuero militar, conforme al criterio
establecido en las Sentencias 00218-2009-PHC/TC y 03693-2008-
PHC/TC. Este criterio es compatible con lo dispuesto en la Ley
32107.
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Sentencia seleccionada y remitida por el abogado especialista en materia constitucional Joel Rosas Alcántara