fbpx
13 marzo 2025

TC: Declara nulidad de resolución por aplicación incorrecta de norma por SUNARP sobre vehículo

0

EXP. N.° 01372-2020-PA/TC
TACNA
KARIM ISRAEL SARABIA PALZA

FUNDAMENTOS RELEVANTES:

  1. Por otro lado, el artículo 32 del mencionado Texto Único Ordenado del
    Reglamento General de los Registros Públicos, sobre la aplicación del artículo 2011 del Código Civil por parte de los registradores públicos, señala lo siguiente:
    (…) El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán: (…)
    En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción o anotaciones preventivas, el Registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil [énfasis agregado].
  2. De lo reseñado, en opinión de este Tribunal Constitucional se puede concluir que habría una oposición entre lo dispuesto por la directiva del año 2000 sobre la facultad del registrador de observar y/o tachar partes que provengan del fuero judicial y el último párrafo del artículo 32 del citado reglamento, pues este último dispositivo establece que el egistrador se sujetará a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil que, como ya se ha mencionado, solo permite al registrador solicitar aclaraciones o recabar información omplementaria. Por el contrario, como se advierte supra, la directiva del año 2000 facultaba a los registradores públicos inclusive, a observar el título a
    inscribir hasta que se subsanen las objeciones formuladas, de acuerdo al caso.
  3. Siendo ello así, y de acuerdo con la Disposición Final Única Derogatoria del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado mediante Resolución de Superintendencia 079-2005-SUNARP/SN, de fecha 21 de marzo de 2005, queda claro para este Tribunal Constitucional que la norma vigente para determinar la responsabilidad del actor en su calidad de registrador público, dada la temporalidad de los hechos acontecidos (29 de enero de 2009) es el artículo 32 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, concordado con el artículo 2011 del Código Civil.
  4. En ese sentido, este Tribunal Constitucional concluye que la resolución
    cuestionada contiene un vicio de motivación que acarrea la nulidad de dicho pronunciamiento, pues hace alusión a una norma que había quedado derogada por su oposición con lo indicado específicamente en el artículo 32 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos ya citado.
    Corresponde, entonces, declarar su nulidad, por lo que debe emitirse un nuevo pronunciamiento, de conformidad con los fundamentos ut supra.

DESCARGAR SENTENCIA:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/01372-2020-AA.pdf

Sentencia seleccionada y remitida por el abogado especialista en materia constitucional Joel Rosas Alcántara

Deja una respuesta