TC: Declara fundado demanda de amparo, reconociendo servicios prestados por el recurrente como regidor de Municipalidad.

«El artículo 100 de la Ley 14816 disponía que “El tiempo de servicios prestados en dichos cargos [representativos de los Poderes del Estado] sólo es acumulable al de otro cargo o empleo público […] Quedan también comprendidos en la limitación y derecho que este Artículo establece: […] el Alcalde o miembro del Concejo Municipal, sean o no remunerados los respectivos cargos”. Esta disposición legal es la que a entender del actor debía ser aplicada a su caso.» (Fundamento 7)