14 septiembre 2025

TC. Aplicación del principio de humanidad en la ejecución de las penas para traslado de Alejandro Toledo a clínica privada para atención médica

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EXP. N.° 01648-2025-HC/TC
LIMA ESTE
ALEJANDRO CELESTINO TOLEDO
MANRIQUE, representado por
JOSÉ ROBERTO SU
RIVADENEYRA – ABOGADO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ATENDIENDO A QUE

  1. El Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia de Pleno 153/20243
    de fecha 16 de abril de 2024, recaída en el Expediente 04184-2023-
    PHC/TC, declaró fundada en parte la demanda por vulneración de los
    derechos a la salud e integridad personal del recluso, el extremo referido
    a las boletas de notificaciones 003-2023-INPE/ORL-EP-BBD/D y 004-
    2023- INPE/ORL-EP-BBD/D, y dispuso que el INPE se pronuncie
    formal y motivadamente respecto de la solicitud, presentada por el
    interno Alejandro Celestino Toledo Manrique, para ser atendido en la
    clínica San Pablo.

FUNDAMENTOS RELEVANTES:

  1. Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 20255 el recurrente interpone
    recurso de apelación por salto contra la Resolución 21, de fecha 6 de
    marzo de 2025. Solicita que este Tribunal la revoque, reforme y declare
    que la demandada no cumplió con pronunciarse formalmente conforme
    a los términos señalados en la sentencia del Tribunal Constitucional; que
    se ordene el traslado del beneficiario a la Clínica San Pablo ubicada en
    Av. El Polo 789 – Santiago de Surco, para que le practiquen atenciones
    médicas por especialidad, análisis clínicos y biomédicos, exámenes
    auxiliares, conforme a su solicitud presentada el 12 de mayo de 2023; y,
    que se remita copia certificada de todo lo actuado al Ministerio Público
    para que proceda conforme a sus atribuciones respecto de la omisión del
    representante legal de la demandada en cumplir la sentencia del Tribunal
    Constitucional y a la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional
    de Control de Lima para que proceda conforme respecto de la inconducta
    funcional del juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de
    Ate de Lima Este.
  1. Asimismo, el recurrente refiere que la resolución cuestionada indica que
    la junta médica penitenciaria afirma que el favorecido estaría recibiendo
    atención multidisciplinaria especializada y que recibe un tratamiento
    médico oportuno y de alta complejidad. Sin embargo, el favorecido niega
    esos servicios y las pruebas que obran en el expediente le dan la razón.
    Aduce que los médicos del INPE, sabedores de la información que debe
    entregarse al juez constitucional, para demostrar que están cumpliendo
    su deber de vigilar el estado de salud del favorecido no cumplieron con
    consignar en sus recomendaciones qué exámenes y pruebas le han
    realizado, en qué centro de salud, en qué fechas, cuáles son los resultados
    en cada caso, menos adjuntan la documentación que sustenten sus
    afirmaciones. Precisa que se ha señalado que el interno recibe tratamiento
    médico oportuno y de alta complejidad, pero ante la judicatura ni ante el
    Tribunal Constitucional se ha demostrado documentalmente que reciba
    un tratamiento médico oportuno.
  1. Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente 04119-2005-
    PA/TC, fundamento 64, este Tribunal ha precisado que “la tutela
    jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, por lo que se reiteró la
    íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho
    al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha
    sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la
    tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución”.
  1. Este Tribunal considera que la Resolución 21, antes mencionada, vulnera
    los derechos a la salud e integridad personal del recluso, tutelados por la
    sentencia constitucional de autos. En efecto, la resolución básicamente
    sustenta su decisión en señalar que el INPE se ha pronunciado respecto
    de la solicitud del interno sobre su traslado a la clínica particular San
    Pablo y a continuación reproduce lo señalado en el documento
    denominado Junta Médica Penitenciaria 001-2025-INPE/ORL-EP-BBDSALUD.JS, de fecha 24 de febrero de 2025, sin que justifique
    motivadamente que lo dispuesto en la sentencia del Tribunal
    Constitucional se haya cumplido o ejecutado en sus propios términos.
  1. En atención a lo expuesto, este Tribunal estima que la Resolución 21, de
    fecha 6 de marzo de 2025, debe ser declarada nula debido a que no
    contiene una motivación suficiente que sustente la decisión adoptada y
    por vulnerar los derechos a la salud e integridad personal del recluso. Por
    tanto, corresponde estimar lo solicitado en parte por la recurrente, a fin
    de dar cumplimiento efectivo de la Sentencia 153/2024 recaída en el
    Expediente 04184-2023-PHC/TC.
  1. En esa medida, se requiere de una actuación urgente e inmediata,
    tomando en consideración además que: a) la solicitud para que el
    beneficiario se atienda en un nosocomio particular externo fue presentada
    el 12 de mayo de 2023, es decir, hace más de dos años; y b) el favorecido
    es una persona adulta mayor de 79 años que, en razón a los diversos
    informes médicos obrantes en autos, dan cuenta que sufre de diversas
    enfermedades y dolencias que requieren atención especializada
    (hipertensión arterial, postoperado de cáncer de próstata, gastritis
    crónica, úlcera gástrica, hipercolesterolemia, entre otros)
  1. Sobre el particular, cabe recordar que el principio de humanidad en la
    ejecución de las penas debe entenderse como la prohibición de
    instrumentalizar mediante estas a los ciudadanos, y evitar así los tratos
    crueles o inhumanos, las ofensas o su utilización como símbolos de
    “causas” o de la efectividad de la persecución penal, que tiene mayor
    incidencia en el caso de reclusos con la condición de adultos mayores.
    Por su parte, la Convención Interamericana sobre la protección de los
    derechos humanos de las personas mayores, establece en sus artículos
    19 y 6, respectivamente, que “la persona mayor tiene derecho a su salud
    física y mental, sin ningún tipo de discriminación” y que “los Estados
    Parte tomarán medidas para que las instituciones públicas y privadas
    ofrezcan a la persona mayor un acceso no discriminatorio a cuidados
    integrales, incluidos los cuidados paliativos, eviten el aislamiento y
    manejen apropiadamente los problemas relacionados con el miedo a la
    muerte de los enfermos terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento
    innecesario y las intervenciones fútiles e inútiles, de conformidad con el
    derecho de la persona mayor a expresar el consentimiento”.
  1. Por consiguiente, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ate
    de la Corte Superior de Justicia de Lima Este debe emitir una nueva
    resolución que ampare la solicitud del interno que peticiona ser atendido
    en la Clínica San Pablo con sede en el distrito de Santiago de Surco donde
    se encuentra su historia clínica en cuanto concierne a exámenes,
    evaluaciones y procedimientos médicos relacionados con todas las
    enfermedades y dolencias actuales cuya atención sea más rápida en
    comparación a los nosocomios públicos del Estado que ofrecen similares
    atenciones. Tanto más si la parte demandante ha establecido que el objeto
    de la solicitud del beneficiario –que ha dado lugar a la junta médica
    penitenciaria y a la emisión de la resolución cuestionada– no es el
    internamiento, sino su atención ambulatoria para que le realicen
    exámenes médicos.

Sentencia seleccionada y remitida por el abogado especialista en materia constitucional Joel Rosas Alcántara

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