Nulidad de los actos de audiencia de control de acusación por lesión del derecho de defensa

EXP. N.° 00684-2023-PHC/TC
LORETO
JORGE ROLANDO CABRERA
SALVATIERRA, representado por
JULIO CÉSAR ESPINOZA GOYENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jorge Rolando
Cabrera Salvatierra contra la resolución1
de fecha 15 de agosto de 2022,
expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
FUNDAMENTOS RELEVANTES:
- La acusación debe contener un desarrollo básico de la imputación
(circunstanciada, temporal y espacial). Solo así cobra sentido la
afirmación de que el imputado tiene derecho al conocimiento previo
de los cargos de la imputación fiscal, con la debida anticipación del
caso; para que de esta manera, el imputado pueda ejercer oportuna y
eficazmente su derecho a contradecirla, es decir, de ejercer su derecho
constitucional a la defensa.
- Esto quiere decir que, conforme a los principios de congruencia
procesal e imputación necesaria (que, mutatis mutandi tiene en cierta
forma sus antecedentes en la antigua premisa “nadie puede defenderse
de algo que no conoce” del Código de Napoleón)18, “los hechos que fundamentan (la acusación fiscal) deben ser los (mismos) que fluyen de la etapa de la investigación preparatoria o instrucción. Se exige una relación circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral” 19, cosa que, como seguidamente veremos, en el presente caso no ha sucedido, debido a que, al momento de formular su requerimiento acusatorio corregido, el representante del Ministerio Público ha incluido, en el mismo, hechos nuevos (presunta compra de cuatro bienes inmuebles) que no fueron objeto de la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, habiendo de esta manera incurrido en un caso de “acusación sorpresiva”, lesiva del derecho constitucional a la defensa del favorecido, en su manifestación de derecho a contradecir.
- La “acusación sorpresiva” -expresa Cebollada Ortega- acontece
cuando a una persona determinada se le da traslado de que está siendo
investigado por “atribuírsele más o menos fundadamente un hecho
punible” en un momento procesal en el que sus posibilidades de
defensa son muy limitadas 20 . Conduciendo de esta manera a la
privación del derecho a ser oído; y, con ello, de la facultad de influir
eficientemente, por esa vía, en la decisión respectiva” 21, en la medida
que “la defensa exige la plena contradicción, que se traduce en la toma
de conocimiento de las diligencias, en la participación activa en esta
fase, provocando actos de investigación, interviniendo en los de la
parte contraria y rebatiendo estos últimos, con el fin de eludir la
apertura del juicio oral, de una acusación, de la (antiguamente)
llamada pena de banquillo” 22.
- Ciertamente, no será lo mismo ejercer una defensa desde la sede fiscal
y judicial, si es que el imputado no conoce las razones por las que
se varia la acusación en cuanto a su estructura fáctica.
- En un Estado constitucional de Derecho, el Juez penal no es, para
decirlo con palabras de Tirso de Molina una especie de “convidado de
piedra”, que funge como un mero espectador de irregularidades
procesales, que anulan el proceso penal, sino fundamentalmente un
“Juez de garantías”, respetuoso del derecho de defensa de quienes se
encuentran sometidos a una imputación, que se despliega a lo largo de
todo el proceso, desde la fase policial, fiscal y judicial.
- En el presente caso, la falta de pertinencia lógica de la actuación del
fiscal penal, así como la existencia de una “acusación sorpresiva”, es
decir, insubsistente, avalada por el Juez de la Investigación
Preparatoria, en una resolución judicial de carácter irrecurrible, han
generado un estado de indefensión al favorecido, colocándolo ante una
evidente afectación de su derecho a la defensa, provocando en la
práctica un efecto más grave, cual es el de someter al procesado a un
eventual juicio oral en base de una acusación fiscal en un extremo
sorpresivo, sobre la cual no ha tenido la oportunidad de defenderse.
DESCARGUE SENTENCIA:
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/00684-2023-HC.pdf
Sentencia seleccionada y remitida por el abogado especialista en materia constitucional Joel Rosas Alcántara