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13 marzo 2025

Los derechos fundamentales. La vida -salud y el COVID-19

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Los derechos fundamentales. La vida -salud y el COVID-19.
Autor Juan Pablo Bravo Vilela

RESUMEN: Con la restricción de la libertad ambulatoria se buscaba asegurar los fines del proceso, la rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, sin embargo tal situación y con la presencia del COVID-19 ha cambiado pues como consecuencia del mismo hoy está en juego otros derechos de carácter fundamental, la presente busca abordar las consecuencias e implicancias en el ámbito legal de dicha pandemia a la luz de los decretos legislativos N° 1300 y 1459 y el decreto supremo N° 004-2020-JUS, sobre ellos nos aventuramos a desarrollar un tema que no puede pasar desapercibido entre los abogados litigantes referido a la población penitenciara sobre la cual muchos tal vez desearían no hablar de ellos por razones de prevención social, sin embargo las razones que motivan la presente son de índole fundamentalmente humanitarias aunque muchos desearían producir en dicha población el mismo mal que estos hayan causado a la sociedad en aplicación estricta de la ley del talión, sin embargo he aquí la justificación de la presente, no se puede negar y dejar de reconocer que el orden jurídico, en general, y el penal, en particular, está vinculado de manera estrecha a los cambios socio económicos, políticos, culturales y tecnológicos que suceden en la vida diaria, cambios que repercuten en la legislación y en la administración de justicia, destacando que el derecho penal se subordina a la Constitución Política del Estado de modo que su contenido y forma encuentran sometidas a ella.

PALABRAS CLAVES: Derechos fundamentales de la persona, el derecho a la vida, el derecho a la salud.

  1.   INTRODUCCION:

Que, en primer orden es necesario preciar que el derecho a la salud se encuentra estrechamente relacionado y vinculado con el derecho a la vida, reconocido por nuestra norma suprema en el inciso primero del artículo segundo, derecho que es primordial entre los derechos atinentes a la persona y es el presupuesto indispensable de todos los demás derechos, en palabras de Fernández Sesarego Carlos, de no existir el derecho a la vida carecería de sentido referirse a la constelación de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico para la protección y tutela de la persona humana, que al referirnos a la población penitenciaria se hace necesario como preámbulo traer a colación además el artículo 139 inciso 21 de la Constitución referido al derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.

  1. Que, el 22 de marzo del año en curso el gobierno dicto el D.S. N° 44-2020-PCM por el cual se declaró el estado de emergencia nacional y pone en alerta máxima el sistema de salud nacional, medida que fue ampliada por el D.S N° 064-2020 dictado el 10 de abril del 2020, la misma que a la fecha ha sido ampliada hasta el 10 de mayo del año en curso, al 24 de abril del presente año tenemos 634 fallecidos y 21648 casos positivos de COVID-19, siendo esta una de las peores catástrofes nacionales e internacionales, catástrofe que ha desbordado la capacidad de respuesta y atención sanitaria en el país, se trata de un escenario trágico inusual incontrolable y  lo que es peor a la fecha sin cura, por lo cual y desde una óptica constitucional se hace necesaria y primordial su plena protección sin distinción ni discriminación alguna, por lo que se hace necesario potenciar medidas de egreso penitenciario que no implique perjuicios sociales, tal cual manda la breve exposición de motivos del  D.S N° 1459.
    1.  Que, a lo expuesto debemos agregar no como novedad que nuestro sistema penitenciario desde hace rato ha colapsado de manera alarmante incluso y frente a esta pandemia el INPE mediante oficio N° 208-2020-INPE/01 se dirige al Poder Judicial para comunicarle que: ya no recibirá más personas privadas de su libertad mientras dure el estado de emergencia, dadas las condiciones de hacinamiento y contagio del COVID-19, en consecuencia nos encontramos ante una enfermedad que de forma ex abrupta viene alterando el normal desenvolvimiento de nuestros derechos, se trata pues de una crisis sanitaria de grandes dimensiones que involucra todo el sistema público a nivel nacional, Eduardo Couture, con esmero y de forma prolija nos advirtió que la Abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la Justicia y que es nuestro deber luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia,  lucha por la Justicia, la constitución no solo es la ley suprema, sino que sirve para establecer cuáles y otras leyes son obligatorias para los jueces, véase como ejemplo el caso al juez Marshall en el caso Marbury v/s Madison, que estableció el control de la constitucionalidad, en efecto hoy y dado la situación antes descrita es fundamental que nuestros jueces de la república tenga en consideración y de manera primordial los derechos fundamentales de la persona permitiendo en los casos que se enmarquen en la normatividad dictada de forma excepcional el egreso de la población penitenciara que califique en los dispositivos y las condiciones dadas por el gobierno central, las cuales deben ser repito de forma excepcional y residual.
  1. El derecho penal es el poder coercitivo de las sanciones, es uno de los medios que el estado tiene para alcanzar sus objetivos, juega un papel importante en la organización y determinación de las relaciones sociales en el seno del control social.     
  1. La pena según el artículo IX del título preliminar del Código Penal establece que: la pena tiene función preventiva, protectora y resocializador, las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación, el derecho penal actúa en ultima ratio, hoy dada realidad carcelaria y la pandemia por lo que venimos a travesando podremos precisar que en los casos que califiquen en la normatividad excepcional dictada para esta pandemia diremos: y si no actuamos pronto que los fines del derecho penal y la penal podrían fracasar y además sin ser exagerado en algunos casos analizados de forma individual y particular podrían producir incluso la extinción de la pena tras producirse la muerte del investigado y/o del condenado.
  1.  En la actualidad y tras el acontecimiento antes descrito diremos que el derecho a la vida y el derecho a la salud reconocidos en la carta magna, se encuentran expuestos de manera real e inminente al contagio del COVID-19, situación en la cual la vida del procesado y condenado se encuentran en peligro y el daño será irreparable, hoy no abogamos por la libertad sino por los derechos a la salud, a la integridad y a la vida, en consecuencia las decisiones jurisdiccionales que se deban adoptar a partir del COVID-19 deben ser preventivas antes que mitigadoras y tardías.
  1. Que, al condenado y al investigado con prisión preventiva únicamente se les ha restringido su libertad ambulatoria sin embargo es innegable que sus demás derechos como son, entre otros, los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la visita familiar y, de manera muy significativa, el derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, se encuentran incólumes y merecen ser atendidos y protegidos, conforme dispone  el artículo 200 inciso 1, concordante con el artículo 25 inciso 7 del Código Procesal Constitucional.
  1. Que, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01362-2010-PHC/TC en el fundamento tercero al respecto nos aclara y precisa que: (..) “tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos”. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan del eventual peligro en el que estos se puedan encontrar tal como lo ha hecho el INPE en el oficio N° 208-2020-INPE/01 dirigido al Poder Judicial.
  1. Que, el artículo 25 inciso 7 del Código Procesal Constitucional contempla que procede el habeas corpus cuando: el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, en consecuencia las autoridades penitenciarias tienen la obligación de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos”.
  1. Que, en ese sentido el derecho constitucional, a la salud de las personas recluidas es también una facultad vinculante al Estado. Por esta razón, el Código de Ejecución Penal establece en el artículo N° 76 que el interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental, en ese sentido se precisa que: los reclusos, obviamente, gozan del derecho constitucional a la salud al igual que cualquier otra persona.
  1. PROPUESTA Y JUSTIFICACION.
  • Que, dadas las condiciones actuales de los establecimientos penitenciaros y la ferocidad con la que viene atacando el COVID-19, se hace necesario que «cesen las condiciones de reclusión ya expuestas al amparo de los decretos citados mediante interposición de un “hábeas corpus correctivo” que procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales.
    • Que, según la sentencia antes citada queda claramente establecido como principio de observancia obligatoria para jueces y tribunales, el habeas corpus correctivo como una medida frente al COVID-19 o en su caso el indulto si es que se quiere probar suerte y saber si las súplicas de los familiares de los internos han sido acogidas por el supremo creador.
    • Que, así expuesto el panorama precisamos que la prisión para los casos señalados por los decretos supremos invocados a la fecha se torna en una medida “desproporcional” que atenta contra los derechos constitucionales esenciales que están por encima de los fines del proceso y de la reeducación, rehabilitación y la reincorporación del penado a la sociedad.
    • En el contexto actual la prisión y como consecuencia de la pandemia ha modificado el juicio de ponderación que sirvió o se tenía para dicha medida, en un  inicio y antes de la pandemia se pondero y determino que vale más los fines del proceso y los objetivos del Código de Ejecución Penal, sin embargo, dado el contexto actual la balanza de ponderación inicial ha girado completamente, ingresando a pesar junto a su libertad la salud, la integridad y la vida del beneficiado, donde los derechos fundamentales de la persona se encuentran por encima de cualquier otro fin o principio.
  • El artículo 7 de la norma suprema establece que todos tenemos derecho a la protección de su salud, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa, entonces y con las condiciones ya descritas cabe preguntarnos en vos alta ¿si es proporcional, razonable y correcto que se pretenda preservar los fines del proceso y los objetivos del Código de Ejecución Penal, estando la vida de por medio en peligro? La respuesta en definitiva en negativa por cuanto los fines y objetivos ya descritos han dejado de ser idóneos y necesarios, debiendo según el caso y dado cada delito en particular buscar medidas menos gravosas que pongan a buen recaudo y que salven y protejan los derechos fundamentales de la persona sea detenida preventivamente o condenado tras un proceso.
  • Que, dadas las lecturas que antecedente a la presente es indispensable indicar que en estos supuestos y de intentarse la misma el juez, al admitir la demanda debe efectuar una investigación sumaria, con el único propósito de constatar in situ las condiciones de reclusión de los beneficiarios y tomar su declaración, así como de la autoridad emplazada para mejor resolver,  en consecuencia debe considerarse que, ante la interposición del hábeas corpus correctivo, es necesario que el órgano jurisdiccional actúe la citada diligencia.
  • Que, en el caso de investigados con detención preventiva se hace necesario precisar que con el COVID-19 ha modificado el peligro de fuga que en su oportunidad se evaluó por las instancias ordinarias, por cuanto hoy las fronteras terrestres, aérea, marítima y fluvial han sido cerradas y el traslado ambulatorio ha sido restringido “bajo el lema quédate en casa” el presidente ha dispuesto la inmovilización total y a nivel nacional, precisando que nos referimos al escenario donde aún nos encontramos en un proceso penal no concluido o definido sino en etapa de investigación.
    • Que, el escenario anterior se refiere como ya expusimos a persona que vienen sufriendo la privación de la libertad ambulatoria por mandato judicial de medida cautelar de prisión preventiva, donde el investigado se enfrenta a su derecho a la salud por la enfermedad antes indicada, donde el peligro procesal por el que entre otros se le dictó prisión no ha desaparecido en absoluto sino que actualmente ya no resulta tan intenso por cuanto el grado de afectación de la salud-vida es de mayor intensidad de cara al daño que se pueda causar al proceso, pues no existe aún sentencia firme más si una investigación lata y sin fin y en el devenir de la misma corre el riesgo de formar parte de la lista de las personas que vienen perdiendo la viada a consecuencia del COVID-19, donde a tiro fijo diremos que es más conveniente dictar hoy una comparecencia prevista en el artículo 290 del CPP frente a la pandemia y al hacinamiento, sin dejar de expresar que siguen existiendo los mismos requisitos copulativos del artículo 268 del CPP correspondientes a la prisión preventiva, con la precisión de la existencia de un peligro de fuga es menos intenso, es por eso que la comparecencia invocada con restricciones sustentada en el principio de legalidad, se ve flexibilizada para imponerse el arresto domiciliario como medida menos gravosa a los derechos fundamentales y más ajustada al contexto que se viene suscitando en estos momentos de pandemia del COVID-19.
    • Que, los artículos N° 253 inciso 3, concordante con el articulo 255 inciso 2, deben ser tomados como base normativa para recurrir a la cesación de la prisión preventiva amparada en el artículo 283 inciso 3, precisando que la cesación de la prisión preventiva es el procedimiento cautelar para garantizar el fin de una privación de la libertad que se volvió inconstitucional por la modificación de uno o más presupuestos del artículo 268 del CPP.
    •  Que, el acuerdo plenario 1-2019/CIJ-116 en su fundamento II ha establecido la provisionalidad por la cual la prisión preventiva debe ser revisada cada vez que se modifiquen o alteren las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su acuerdo, tanto las referidas a la imputación como las atinentes a los concretos riesgos, tal como sucede en el escenario actual, en este sentido la provisionalidad responde a la exigencia constitucional de variabilidad, por tanto, exige que la prisión preventiva sea variada cuando se modifique o altere: la sospecha grave, la pena probable, el peligro procesal, o la proporcionalidad, siendo esta medida menos gravosa y la ideal para respetar el derecho a la vida y a la salud de los procesos en épocas del COVID-19 donde se busca el aislamiento social respetando cierto parámetros para prevenir su contagio, el cual será inevitable en un establecimiento penitenciario.
    • Respecto del peligro de fuga: es entendido por la doctrina como el riesgo de la huida del imputado, su no sometimiento al proceso, frustraría su desarrollo, así como la ejecución de la pena probable, con la venida del COVID-19 y con las medidas dictadas por el ejecutivo esta “huida del imputado” resulta ser imposible, improbable e irrazonable, por cuanto la realidad actual hace imposible la fuga de cualquier interno incluso resulta imposible el traslado interprovincial, por lo que la medida menos gravosa del arresto domiciliario (hogares) permitiría cumplir la medida de prevención de contagio del COVID-19.
    • Como dato extra es necesario tener en cuenta el informe N° 006-2018-DP/ADHDP emitido por el programa de asuntos penales de la adjuntía de la CIDH, la que concluyo que el sistema penitenciario peruano, no se adecua a los estándares internacionales de protección de los derechos humanos.
  • La defensoría del Pueblo, a su vez a emitido la informe defensoría N° 3-2012-DP-Situacion de presos frente al COVID, en la que informa que “los privados de la libertad cumplen el mandato de detención en condiciones que afectan principalmente su derecho a la vida, integridad y salud, precisando que los efectos del hacinamiento afectan y dañan a las personas privadas de su libertad”
    • Que, además de lo antes expuesto es necesario detallar para mejor sustento que el INPE en acontecimientos recientes ha evidenciado que no puede garantizar debidamente la prevención y atención urgente de los internos contagiados por COVID-19 dentro de los penales, encontrándose en déficit el sistema sanitario y penitenciario, lo cual ha creado un peligro real para la salud, integridad y vida de los internos, además de la pandemia como dato extra se vienen realizando a nivel nacional motines.
    •  Que, al existir hacinamiento en los penales se hace improbable que los internos conserven el distanciamiento social exigido por los decretos que regulan esta pandemia, razón por la cual es probable que las cárceles Peruanas se puedan y van a convertir en focos de contagios del COVID-19, produciendo consecuencias peores que excarcelar a determinados internos y llevarlos a buen recaudo dentro de sus hogares, por cuanto el sistema de salud a nivel nacional se ha desbordado, lo cual acrecienta más el peligro de contagio y mortandad del virus en los penales.
    • Que, el supremo intérprete de la Constitución ha establecido que, si las condiciones de reclusión, detención o internamiento resultan lesivas de los derechos fundamentales o contrarias a los principios constitucionales, el hábeas corpus correctivo es la vía idónea para la protección que corresponda a tal afectación de esta forma a quedado establecido en la sentencia N° 1429-2002-HC/TC, fundamento cuarto.
    • Que, el Tribunal Constitucional en el fundamento decimoprimero y en la sentencia antes aludida expresa el tribunal, que La condición digna es consustancial a toda persona y el hecho de que esté restringido el derecho a la libertad como consecuencia de una sanción penal, por más abominable y execrable que haya sido el hecho que motivará su aplicación, nunca enervará o derogará el núcleo fundamental de la persona, al respecto y a fin de completar la interpretación citamos a la CIDH  la que establecido en el artículo 5.2 de la Convención, que toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos, ante la sociedad y la CIDH.
    •  Que, por esto, cualquier restricción de algún derecho constitucional o de cualquier esfera subjetiva del interno, tendrá condicionada su validez constitucional a la observancia del principio de razonabilidad el cual y frente a los últimos acontecimientos debe ser uno principios a ser evaluados por jueces garantistas del NCPP esperando que su decisión no sea reducida por el temor popular o por la presión de la prensa debiendo actuar como expreso Eduardo Couture: luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.
    • Que, las condiciones de hacinamiento y carencias que atraviesan los penales son escenarios precisos y óptimos para la propagación de este tipo de virus el cual pese a los esfuerzos que hace el estado a la fecha su propagación aun en las personas con libertad se viene desbordando imaginemos lo que va a suceder con internos de los penales.
    • La OEA al respeto recomienda adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento, incluida entre ellas la reevaluación de los casos de prisión preventiva con el fin de identificar aquellos que puedan ser sustituidos por medidas alternativas a la privación, reiterando que la privación de la libertad no implica, en absoluto, la suspensión o restricción de otros derechos, por lo que veo en el habeas corpus una opción a efecto de que ciertos interno recobren su libertad frente al COVID-19.
    • Que, como acotación final y para contemplar la interpretación y el objetivo de la presente es necesario precisar que si bien el derecho a la salud no está contenido en el capítulo de derechos fundamentales, su inescindible conexión con el derecho a la vida, a la integridad y el principio de dignidad, lo configuran como un derecho fundamental indiscutible, pues, constituye «condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo», Por ello, deviene en condición necesaria del propio ejercicio del derecho a la vida y, en particular, a la vida digna. De otra parte, siempre que el derecho a la integridad resulte lesionado o amenazado, lo estará también el derecho a la salud, en alguna medida, no se debe descartar la responsabilidad del estado peruano ante la CIDH por las muertes de internos que se produzcan en algún penal como consecuencia del COVID-19.
  1. LA JURISPRUDENCIA Y SU ORIENTACION.

3.1.    Que, recientemente en el expediente N° 01149-2020-0-2111-JR-PE-01, el juzgado de investigación preparatoria de Melgar-Ayaviri, ha declarado fundado con fecha 24 de abril del 2020 fundado el auto de prolongación de prisión preventiva, decisión que consideramos acertada véase el fundamento 2.1.3 y 2.1.5, como precisamos cada caso se tendrá que revisar en forma aislada y particular.

3.2.    Que, con diferente suerte y con mejor criterio el Tercer Juzgado de Investigación preparatoria Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios en el expediente N° 00029-2017-33-5002-JR-PE-03, en el caso de los árbitros que fallaron a favor de Odebrecht ha declarado fundado el cese de prisión preventiva a favor del imputado, el tema es nuevo y nuestro sistema judicial empieza a producir sus primeros pasos corresponde analizar cada caso en particular para ir estableciendo jurisprudencia y no afectar de manera tímida el derecho a la salud y a la vida por el cual venimos abogando en la presente.

3.3.    Que, el TC en el Expediente N° 00345-2018-PHC/TC que declara fundado el habeas corpus, analiza y dice: en la presente el juzgado y la sala de apelaciones del distrito judicial de Lambayeque negó el arresto domiciliario basado en que la defensa técnica del recurrente no habría conseguido acreditar la inexistencia del peligro de fuga o de obstaculización. De manera concreta, refiere que «la medida de arresto domiciliario no resulta viable para que razonablemente pueda evitarse el peligro de obstaculización de la justicia, pese a que la misma sala de apelaciones reitera que se encuentra demostrado el grave estado de salud del procesado, pero señala que ello es insuficiente, sin embargo dicho ente preciso que los Estados deben orientar sus políticas en materia de prisión preventiva respecto a las personas pertenecientes a grupos en situación de riesgo, a fin de garantizar de forma plena su seguridad cuando se encuentren bajo este régimen, y de reducir el sometimiento a prisión preventiva mediante la utilización prioritaria de la aplicación de medidas alternativas, véase el fundamento trigésimo tercero, es necesario precisar que en este caso el TC ha señalado que es inadmisible que la limitación de la libertad individual pueda estar justificada tan solo en criterios punitivos.

3.4.    Que, el TC en el Expediente N° 1429-2002-HC/TC, reconoce de manera plena y muy acertada el derecho a la salud de las personas privadas de su libertad, «Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes», el reconocimiento de este derecho humano excede su dimensión estricta de derecho subjetivo y se proyecta, además, como un valor o principio constitucional objetivo del derecho penitenciario, en cuanto principio de humanidad de las penas, tal como lo establece el artículo 3° del Código de Ejecución Penal, véase el fundamento cuarto.

3.5.    Que, el TC en el expediente N° 0726-2002-HC/TC, en el fundamento cuarto y noveno estableció: que el hábeas corpus «correctivo», se deriva de la interpretación conjunta de los artículos 5.4 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que garantiza el derecho a que los procesados estén separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, además estableció en el fundamento noveno que, en el ámbito penitenciario, los derechos a la vida digna y a no ser objeto de tratos inhumanos garantizan al procesado o sentenciado que la restricción de su libertad individual, así como la de otros derechos constitucionales no se practique en condiciones de hacinamiento o postración en ambientes pequeños, donde se carezca de las mínimas e indispensables estructuras de higiene, instalaciones sanitarias, esta sentencia cita «Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos», aprobada por el Consejo Económico y Social de la Organización de Naciones Unidas, mediante la Resolución N° 663 y sus resoluciones ampliatorias.

3.6.    Eto Cruz Gerardo, precisa que los derechos fundamentales solo tienen sentido si se pueden ejercer, “las libertades no valen en la práctica sino lo que valen son sus garantías”.

3.7.    Que, el TC en el Expediente N° 01362-2010-PHC/TC, ya citado precisa en su fundamento noveno, que en consecuencia: la demanda debe ser estimada al haberse acreditado la afectación del derecho a la salud e integridad personal del favorecido, debiéndose disponer su tratamiento médico urgente en el Hospital Hipólito Unanue y su inmediato traslado al establecimiento penitenciario que determine la Dirección de la Oficina Regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario, el mismo que debe estar provisto de la infraestructura necesaria para la atención del actor (tópico, alimentación, etc.

3.8.    Que, la CIDH en el caso Tibi vs Ecuador en el fundamento N° 128 estableció que  “los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 [de la Convención] y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática, Estas garantías, cuyo fin es evitar la arbitrariedad y la ilegalidad de las detenciones practicadas por el Estado, están además reforzadas por la condición de garante que corresponde a éste, con respecto a los derechos de los detenidos, en virtud de la cual, como ha señalado la Corte, el Estado “tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con lo que suceda al detenido, y el fundamento 130 este Tribunal ha establecido que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos, en este sentido, la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en estado de indefensión.

  1. CONCLUSIONES.

4.1.   La salud se encuentra estrechamente relacionado y vinculado con el derecho a la vida, derecho que es primordial entre los demás derechos atinentes a la persona y  es el presupuesto indispensable de todos los demás derechos.

4.2.   El COVID ES una de las peores catástrofes nacionales e internacionales, catástrofe que ha desbordado la capacidad de respuesta y atención sanitaria en el país, y lo que es peor y más triste que a la fecha no tiene cura.

4.3.   Frente al COVID se hace necesario potenciar medidas de egreso penitenciario que no implique perjuicios sociales.

4.4.   El INPE ya no recibirá más personas privadas de su libertad mientras dure el estado de emergencia, dadas las condiciones de hacinamiento y contagio del COVID-19.

4.5.   Los fines del derecho penal y la pena podrían fracasar frente al COVID, el derecho a la vida y el derecho a la salud reconocidos en la carta magna, se encuentran expuestos de manera real e inminente al contagio del virus que viene atacando a todo el mundo y a todas las clases y condiciones sociales.

4.6. Al condenado y al investigado con prisión preventiva únicamente se les ha restringido su libertad ambulatoria sin embargo es innegable que sus demás derechos como son, entre otros, los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la visita familiar y, de manera muy significativa, el derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, se encuentran incólumes y merecen ser atendidos y protegidos.

4.7.   Que, dadas las condiciones actuales de los establecimientos penitenciaros y la ferocidad con la que viene atacando el COVID-19, se hace necesario que cesen las condiciones de reclusión.

  • FUENTES CONSULTADAS.

Normativa.

  1. La Constitución Política del Estado.
  2. Código Procesal Constitucional.
  3. La Convención América de Derechos Humanos.
  4. El Código Penal y procesal Penal.

Doctrina.

  1. La Constitución Política de 1993, análisis comparado, Estado, Enrique Bernales Ballesteros, editorial ROA, año 1999, página N° 108.
  2. La Constitución Comentada, análisis articulo por articulo Tomo II editorial Gaceta Jurídica, año 1995, página 758.
  3. FERNADEZ SESAREGO Carlos, Derecho de las personas, Librería Studium, Lima 1987, página N° 04.
  4. Régimen Legal del Habeas Corpus y Amparo, Gerardo Eto Cruz, editorial Gaceta Jurídica, año 1995, página 19.
  5. Llobet Rodríguez Javier, la Prisión Preventiva Límites Constitucionales, editorial GRIJLEY, página N° 193.
  6. Villa Stein Javier, Derecho Penal Parte General, editorial GRIJLEY, pagina 110.
  7. Cubas Villanueva Víctor, el Nuevo Proceso Penal Peruano, Teoría y Práctica de su Implementación, editorial Palestra, página N° 371.
  8. Hurtado Pozo José, Manual de Derecho Penal Parte General I, tercera edición editorial GRIJLEY, página N° 61.
  9. Mir Puig Santiago, el Derecho Penal Parte General 8 edición, editorial REPERTOT, página N° 43.
  10. Muñoz Conde Francisco, Derecho Penal General, editorial Tirant Lo Blanch, página N° 547.

Tumbes 26/04/2020

JUAN PABLO BRAVO VILELA.

ABOGADO, CON CAL 51433. Teléfono: 920 002 036 e-mail:    jbravovilela@hotmail.com e-mail:    jabogadobravo@gmail.com

Universidad Cesar Vallejo,   Pre grado. Universidad Antenor Orrego, Post grado.

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