Absolución de alcalde por el delito de peculado. Corte Suprema de Justicia

DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 1527-2018
Fundamento jurídico relevante.
“2.1. Respecto a la errónea interpretación de precepto penal material
Como se aprecia en los fundamentos descritos, tanto el juzgado de primera instancia como la Sala Superior concibieron erróneamente la aplicación del tipo penal de peculado, debido a que no hubo una evaluación adecuada del verbo rector apropiar.
En primera instancia, basaron la ilicitud penal del hecho en la infracción a la norma administrativa y en la prohibición de empleo de los fondos que se utilizaron –Foncomún, canon y sobrecanon–. Mientras que los jueces de segunda instancia, si bien
evidenciaron irregularidades en el proceder de los partícipes que daban cuenta de su intencionalidad y concierto para disponer indebidamente el pago de aumento de las remuneraciones con fondos no autorizados, a partir de ello consideraron configurado el delito de peculado, con lo cual incurrieron en un error de interpretación ontológica del verbo rector apropiación, conforme se expuso al desarrollar las materias de interés casacional en el apartado 1.2. de los
“Fundamentos de derecho” de la presente sentencia.
La consideración de que existen irregularidades que evidencian el actuar doloso de los imputados sobre conductas objetivas que dan cuenta del empleo de fondos públicos para realizar, como consecuencia de una negociación colectiva irregular,
pagos que no estaban amparados en la ley presupuestal, simulando legalidad en el procedimiento a través de informes que por inexactos resultaban engañosos, podría constituir el supuesto fáctico para el encausamiento por otro tipo penal que el Ministerio Público debe calificar. Adicionalmente, conforme al artículo VII del título preliminar del Código Penal, corresponde efectuar un análisis a la intencionalidad de los ahora procesados durante su desempeño funcional respecto a las razones que los determinaron a efectuar pagos empleando
fondos no autorizados.
En el caso juzgado, el pliego petitorio de la negociación colectiva del Sindicato de Trabajadores Municipales de Pocollay fue presentado a fines del año dos mil seis; y, mediante el oficio del ocho de enero de dos mil siete, el sindicato solicitó al
alcalde Fausto Foraquita Mendoza la conformación de la Comisión Paritaria para la negociación colectiva, en virtud de lo cual se llegó al acuerdo del incremento de las remuneraciones, entre otros aspectos, el dieciséis de mayo de dos mil siete, con efecto retroactivo al mes de marzo de dicho año. Con esta descripción se puede colegir que el alcalde, al autorizar el incremento de remuneraciones, pretendió dar respuesta a un pedido sindical.
De ello se desprende que el fin no fue apropiarse, sino realizar pagos a sus trabajadores, independientemente de la legalidad o no de estos, elemento subjetivo que no se condice con el exigido para la configuración del delito de peculado.”