¿Debe permitirse al empleador revisar los correos electrónicos de sus trabajadores?

Análisis jurídico por el destacado constitucionalista Dr. Gerardo Eto Cruz
Gerardo ETO CRUZ
¿Debe permitirse al empleador revisar los correos electrónicos de sus trabajadores?
El Dictamen de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República, respecto a los proyectos de ley que regulan el uso de los medios informáticos en los centros de trabajo, públicos y privados, consta de ocho (8) artículos.
Allí se señala, entre otros aspectos jurídicos relevantes, que los medios informáticos en el centro de trabajo “son de titularidad del empleador, independientemente de su asignación al trabajador y su uso no genera una expectativa razonable de privacidad o secreto” (artículo 3). Y, seguidamente, el proyecto establece, como un deber del empleador, el comunicar al trabajador su decisión de que los medios informáticos asignados constituyen herramientas de trabajo “destinadas exclusivamente para fines laborales, o indistintamente, para uso laboral y personal”.
Desde el punto de vista constitucional, este proyecto de ley, de llegar a promulgarse, incidiría directamente en un derecho fundamental reconocido en la Constitución, como lo es el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones (artículo 2, inciso 10), y ciertamente, también del principio de dignidad humana (artículo 1) y el derecho a la intimidad personal (artículo 2, inciso 7), entre otros. De esta forma, en la medida en que toda regulación de un derecho fundamental, para ser legítima, debe efectuarse a través de una ley formal del Congreso; el proyecto de ley bajo comentario no tendría problemas de constitucionalidad formal, ya que sería aprobado por el legislador democrático, que es también un foro adecuado para la deliberación de los derechos reconocidos en la Constitución, su contenido y sus límites.
En realidad, el problema de constitucionalidad que sí podría resultar opinable en el proyecto de ley es uno de tipo material, toda vez que la opción del legislador, a pesar de estar basada en la libertad de empresa y el derecho de propiedad del empleador, podría afectar colateralmente los derechos fundamentales del trabajador antes mencionados (secreto de las comunicaciones, dignidad humana e intimidad personal), los cuales, en virtud de su eficacia horizontal o inter privatos, resultan plenamente aplicables al ámbito específico de las relaciones laborales, con mayor razón si esta relación es una en la que el Derecho tutela la posición de desventaja del trabajador frente a su empleador. En definitiva, se trata de un ejercicio de ponderación entre dos derechos fundamentales que están expuestos a una eventual colisión, y por ello resulta razonable que sea el legislador el que, a través de una legislación uniforme y predictible, establezca bajo qué estándares debe guiarse la actuación del empleador, al ejercer su poder de dirección y supervisión de los correos electrónicos y demás medios informáticos que pone a disposición de sus trabajadores.
Como lo he expresado en anterior oportunidad, mi opinión es que, en líneas generales, los medios utilizados por el trabajador para la comunicación son “bienes del empleador”, y su otorgamiento a los trabajadores es con fines esencialmente laborales; por lo que el manejo de dichos bienes es, en principio, de interés del empleador, quedando facultado este para ejercer el control sobre dichos medios (voto singular del suscrito recaído en el Exp. N° 03599-2010-PA/TC, caso María Espinoza Chumo vs. Telefónica, fundamento 14).
Sin embargo, también soy de la opinión de que, con el objeto de generar predictibilidad en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, el empleador tiene el deber de comunicar a los trabajadores, por escrito y a través de los medios de información más idóneos, su política respecto al uso exclusivamente laboral de los recursos informáticos de la empresa, y la posibilidad de efectuar los controles que sean necesarios para verificar el adecuado uso de dichos medios informáticos.
De ahí que, ya en el voto singular antes aludido, el suscrito apreciaba la existencia de un supuesto de inconstitucionalidad por omisión, pues tal como lo prescribe el artículo 2, inciso 10 de la Constitución, para que una intervención en las comunicaciones constitucionalmente justificada pueda producirse, es preciso que la misma se realice con “las garantías previstas en la ley”.
El Proyecto de Ley bajo comentario, sobre el cual ya ha recaído un Dictamen de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso, viene precisamente a llenar esa omisión legislativa, y es saludable que así sea, ya que una norma legal en esta materia es reclamada directamente por la Constitución, y más bien el vacío generaba (y genera aún) un serio riesgo para la tutela de los derechos fundamentales tanto del empleador así como del trabajador, ninguno de los cuales puede ser sacrificado para favorecer desmedidamente al otro.