2 diciembre 2025

TC. Nula disposición fiscal por omitir valorar medios probatorios constituido por fotografias

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EXP. N.º 00534-2025-PA/TC
LIMA ESTE
MARCELO AMADOR MORENO
GAVIDIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Petitorio y determinación del asunto controvertido

La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Disposición
1, de fecha 6 de abril de 2022, que declaró infundada su elevación de
actuados y confirmó la Disposición 9, de fecha 29 de noviembre de
2021, que dispuso no formalizar la investigación preparatoria contra
don Luis Fernando Calderón Siguas y otros por el delito de usurpación
agravada. El amparista alega la vulneración de su derecho fundamental
a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su
manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones
fiscales.

Ahora bien, el amparista denuncia la violación de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva; sin embargo,
es de observar que ninguno de los hechos narrados en su demanda como
justificación de sus pretensiones procesales (nulificación de
resoluciones fiscales) se encuentran siquiera tangencialmente referidos
al contenido constitucionalmente protegido de tales derechos.

No obstante, tales hechos sí aluden a un derecho que no ha sido
expresamente invocado, como es el derecho a la prueba, pues, según
alega, pese a haber presentado fotografías que demuestran su posesión
del bien investigado, y que justificaban el delito de usurpación
agravada, estas pruebas no habrían sido valoradas. En este sentido, cabe
aplicar el principio iura novit curia, en virtud del cual el juez debe
aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido
invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. No obstante, aun
cuando este principio ya no se encuentra expreso en el Código Procesal
Constitucional vigente, como sí lo estuvo en el derogado (artículo VIII
del Título Preliminar), debe defenderse su aplicabilidad al proceso
constitucional tanto por tratarse de un principio implícito que se infiere
de la finalidad de los procesos constitucionales, conforme al artículo II
del Título Preliminar del Código actual, como por el carácter
subsidiario de esta regla contenida en el artículo VII del Texto Único
Ordenado del Código Procesal Civil. En este orden de ideas, este Alto
Tribunal se pronunciará sobre el aludido derecho de acceso a los
recursos.

Fundamentos relevantes

  1. En tal sentido, del análisis externo de la disposición cuestionada, se
    aprecia que confirma la decisión de no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria al considerar que, respecto del delito de usurpación agrada, no concurren los elementos constitutivos para accionar la vía penal. Específicamente, la Tercera Fiscalía Superior Penal de San Juan de Lurigancho sustentó su decisión bajo el argumento de que no habría certeza de que el denunciante detentara la posesión del bien objeto de controversia antes de que ocurriera el hecho delictivo.
  1. No obstante, contrariamente a lo señalado por la fiscal superior, este
    Tribunal Constitucional advierte que el Ministerio Público recibió un
    escrito del denunciante el 13 de agosto de 20219. En tal documento,
    fechado el 10 de agosto de 2021 y titulado “Presento fotos”, se indica
    lo siguiente:
    “Que, conforme a lo señalado en la Disposición Fiscal N° 07 del 22 de julio
    del 2021, adjunto presento [sic.] Diez (10) fotos contenidos [sic.] en USB
    con las que se acreditan la posesión fáctica, desde mucho tiempo atrás, del
    predio materia de la presente investigación preliminar.
  1. Dicho escrito no solo ha sido omitido por la Disposición 9, de fecha 29
    de noviembre de 2021, que dispone no formalizar ni continuar con la
    investigación preparatoria; sino que, según consta de los argumentos
    expuestos en la Disposición 01-2022, tampoco obra en los actuados
    respectos a la investigación fiscal subyacente, lo cual constituye una
    grave irregularidad en el desarrollo de la investigación fiscal, más aún
    cuando, según la demanda constitucional del amparista, la valoración
    de dichas tomas fotográficas eran necesarias e incidían directamente en
    la cuestión relativa a la posesión del bien.
  1. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha sostenido que existe un
    derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra
    orientado por los fines de la observancia o tutela del derecho al debido
    proceso; el cual, está compuesto por el derecho a ofrecer medios
    probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos,
    adecuadamente actuados, que se asegure su la producción o
    conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los
    medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y
    con la motivación debido
    1. En este sentido, atendiendo que el derecho a probar no solo está
      compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se
      consideren necesarios, sino también a que estos sean adecuadamente
      actuados y valorados, con la motivación debida, tal como ya se advirtió
      en el fundamento 15 supra, este Tribunal considera que en el caso de
      autos se ha configurado la invocada afectación del derecho a la prueba
      del amparista.
    1. Por estas consideraciones, al haberse acreditado la vulneración del
      derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido
      proceso, en su manifestación del derecho a la prueba, se debe estimar
      la demanda, declarar la nulidad de la disposición materia de examen y
      ordenar que se emita un nuevo pronunciamiento.

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