14 septiembre 2025

CSJ. El mejor derecho a la posesión queda materializado con el poder que una persona ejerce de hecho de una manera efectiva e inmediata sobre un bien o una cosa

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CORTE DE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 2707-2022
LORETO
ACCIÓN POSESORIA

I.- MATERIA DEL RECURSO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha
veintiocho de enero de dos mil veintiuno, inserto a fojas treinta y dos del
cuadernillo de casación, interpuesto por la demandada María Elena Chalen
Arteaga, contra la sentencia de vista contenida en la resolución treinta y seis de
fecha veinticuatro de julio de dos mil veinte, que corre a fojas veinticuatro del
cuadernillo de queja, emitido por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Loreto, que resuelve revocar la sentencia de primera instancia de fecha
veintiocho de junio de dos mil diecinueve, inserta a fojas diecisiete del cuadernillo
de casación, que declaró infundada la demanda de acción posesoria y restitución
interpuesta por Miguel Rivadeneyra Quiñones contra María Elena Chalen Arteaga
y contra todos los ocupantes del predio, sobre el inmueble signado como “Manzana
A lote 21 de AAHH Los Rosales Distrito de Punchana – Loreto”, y, reformándola
la declara fundada; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS RELVANTES:

SÉTIMO. Ahora bien, en el presente caso, la parte recurrente señala que la
sentencia impugnada, adolece de indebida motivación, así como no se habrían
valorado los medios probatorios de forma conjunta y se ha afectado el debido
proceso. Al respecto, se observa que, la Sala Superior, ha realizado un análisis en
el considerando octavo de la resolución impugnada, respecto de los medios
probatorios como la resolución Gerencial N° 028-2012-GR/MDP del 22 de enero
de 2013, Resolución Gerencial N° 437-2014-MDP-GM de 28 de octubre de 2014,
la constancia de morador de fecha 13 de marzo de 2012, la constancia de posesión
N° 316-2012-UATyCCDU-MDP; así como también los medios probatorios
ofrecidos por la demandada (ahora recurrente), como son la constancia de morador
de fecha 14 de agosto de 2013, la Constancia de Posesión N° 910-2013-UATyC
CDU-MDP de fecha 22 de agosto de 2013. Posteriormente a ello, realizó su
fundamentación en base a la credibilidad de los documentos y el contenido de su
información, de lo cual extrajo que, al haberse declarado la nulidad de la
constancia de posesión de la demandada, se había acreditado que, esta no ostentada
ningún derecho que le otorgara protección frente a la demandante. Es decir, la Sala
Superior, ha valorado el hecho del abundante caudal probatorio que demostrarían
el derecho a la posesión que ostenta el demandante. En ese sentido, este Tribunal
Supremo, debe resaltar que, no se observa de la resolución impugnada que esta
adolezca de una indebida motivación o alguna afectación al debido proceso, pues
esta, por el contrario, ha valorado los medios probatorios ofrecidos y admitidos
por ambas partes, de lo cual, ha extraído una conclusión que toma como base los
medios probatorios analizados, los mismos que se observan en lo descrito en el
considerando octavo y noveno de la resolución recurrida. Por lo que, la infracción
normativa alegada por la recurrente, debe ser desestimada.

NOVENO. En efecto, y en concordancia con el Artículo 896 del Código Civil, la
posesión es un hecho fáctico que se ejerce sobre el bien, y a partir de ese hecho se
desprende un derecho a permanecer en el mismo. Por lo que, si una persona es
perturbada o despojada del bien que posee, tiene mecanismos específicos para
proteger su posesión, como lo es la defensa posesoria extrajudicial o los
interdictos. Ahora bien, dicha defensa tiene como presupuesto la defensa de la
posesión en sí, sin importar si se tiene un derecho o no sobre el bien. Es por ello
que las normas que rigen los interdictos, implican la verificación de la posesión
previa y el hecho fáctico del despojo; no siendo necesario la acreditación de algún
derecho sobre el bien.

DÉCIMO. Por otro lado, la recuperación de la posesión que tiene como base la
acreditación de un título o un derecho sobre el bien, implica que debe existir un
sustento que no tiene como base a la posesión per se, como sucede en los casos de
desalojo, donde el demandante debe acreditar el derecho correspondiente, ya sea
como propietario, arrendador, administrador, etc; no obstante, dicho derecho no
emana de la protección posesoria per se, pues para estos, el mecanismo regulado
se encuentra en los interdictos posesorios o en la defensa extrajudicial de la
posesión. En ese sentido, si el sustento de la demanda, se encuentra basada en la
posesión ejercida por el demandante, se tendría que acreditar la posesión previa y el despojo; siendo que la vía correcta para demandar sería la pretensión interdictal,
la misma que protege a la posesión como tal, y no al derecho que se tiene sobre
ella.

DÉCIMO PRIMERO. En el presente caso, el demandante sustenta su demanda
en que tendría un derecho sobre el bien materia de litis, y sustenta su pretensión
con diversos medios probatorios que indicarían su posesión desde el 05 de junio
de 2000 al 13 de marzo de 2012, para lo cual adjunta constancias de posesión y un
contrato de tradición posesoria. No obstante que, de la argumentación esgrimida
en su demanda, tal como lo ha descrito el A quo, pretende la restitución del bien
en un alegado derecho a la posesión, pero sólo ha señalado que se ha encontrado
en posesión anteriormente, lo cual, per se, no implica que tenga un derecho a la
posesión, sólo se encontraría acreditado que tuvo la posesión en algún momento,
sin embargo, no ejerció los mecanismos de defensa posesoria habilitados para ello.

DÉCIMO SEGUNDO. En ese sentido, la Sala Superior ha realizado una
incorrecta interpretación de los Artículos 600 y 601 del Código Civil, pues el
demandante no ha sustentado su pretensión en base a la defensa posesoria
sustentada en la situación fáctica de la posesión y el despojo, siendo que sus
argumentos y los medios probatorios anexados indicarían que anteriormente
estuvo en posesión del bien, pero su pretensión indica que tiene un derecho a la
posesión, no habiéndose ello acreditado en el presente proceso, si se tiene en
cuenta que el mejor derecho a la posesión queda materializado con el poder que
una persona ejerce de hecho, de una manera efectiva e inmediata sobre un bien o
una cosa, lo que no ha acreditado el demandante; por el contrario, es la demandada
la que ha presentado medios probatorios que acreditan la posesión inmediata sobre
el citado inmueble, no siendo oponible a ella la posesión que tuvo el demandante
anteriormente respecto del mismo; toda vez que éste no ejerció los mecanismos de
defensa posesoria sustentados en su derecho de posesión. Por lo que, corresponde
estimar las infracciones normativas denunciadas.

V.- FALLO:

Por estas consideraciones: declararon: FUNDADO el Recurso de Casación
interpuesto por la demandada María Elena Chalen Arteaga, contra la sentencia
de vista de fecha 24 de julio de 2020; y, en consecuencia: CASARON la Sentencia
de Vista contenida en la Resolución N° 36, de fecha 24 de julio de 2020, y actuando
en sede de instancia; CONFIRMARON la sentencia de primera instancia,
contenida en la Resolución N° 30 de fecha 28 de junio de 2019, que declaró
INFUNDADA la demanda. En los seguidos por Miguel Rivadeneyra Quiñones,
contra la recurrente y otros, sobre acción posesoria; MANDARON a publicar la
presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; y, los devolvieron.
Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Coronel Aquino. SS.
BUSTAMANTE OYAGUE, PINARES SILVA, CORONEL AQUINO,
ZAMALLOA CAMPERO. EL VOTO SINGULAR DEL JUEZ SUPREMO
ARIAS LAZARTE

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