Plazo de prescripción de la acción del Código Penal, prevalece sobre suspensión de plazos dispuestas por resoluciones administrativas del Poder Judicial

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Ricra
Allende abogado de don Luis Augusto Robles Lozano contra la Resolución 4,
de fecha 23 de junio de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de febrero de 2023, don Luis Augusto Robles Lozano
interpuso demanda de habeas corpus 2 y la dirigió contra los magistrados
Báscones Gómez Velásquez, Rodríguez Vega y Barreto Herrera, integrantes de
la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima; y
contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del poder
judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva,
al debido proceso, a ser juzgado dentro de un plazo razonable del proceso, a la
debida motivación a las resoluciones judiciales y del principio de seguridad
jurídica.
FUNDAMENTOS RELEVANTES:
- Sobre tal argumentación, este Tribunal ha considerado en anterior
jurisprudencia21 que, si bien los plazos procesales para la presentación de
las demandas, escritos y recursos se encuentran regulados expresamente
en las normas procesales pertinentes, y ante la imposibilidad de presentar y que se recepcionen dichos documentos durante un periodo de lapandemia, en la que las oficinas competentes del Poder Judicial no prestaron atención a las partes litigantes o interesados. Tal hecho se encuentra justificado por el derecho a la tutela procesal efectiva así como por las garantías del debido proceso, porque la suspensión de labores afectó a todos los usuarios del servicio de administración de justicia. Sin embargo, expresa que, distinto es el caso de la prescripción de la acción penal. En primer lugar, porque el ejercicio de la acción penal está sujeta a un plazo, regulado en una norma con rango de ley, y cuya determinación depende de la gravedad del delito imputado.
- En ese sentido, su regulación se encuentra prevista en una norma de
rango legal, esto es, el Código Penal, aprobado mediante Decreto
Legislativo 635, por lo que las disposiciones de inferior jerarquía, como
las resoluciones administrativas 179-2020-CE-PJ, 00025-2021-CE-PJ y
00014-2021-CE-PJ, que decretaron la suspensión de los plazos
procesales por cinco meses, no pueden modificar los supuestos regulados
respecto a la suspensión (artículo 118, inciso 19 de la Constitución).
- En un Estado constitucional y democrático de derecho, las resoluciones
administrativas se encuentran subordinadas a la Constitución y al
ordenamiento jurídico, no al revés (artículo 51 de la Constitución).
Asimismo, la legitimidad del proceso penal y también de la pena, derivan
del respeto irrestricto de los derechos y garantías que la Constitución ha
establecido al respecto. Una de ellas constituye la prescripción de la
acción penal, la que legitima la persecución y condena, siempre que se
realice dentro de los plazos habilitados para tal efecto. Ello es correlato
del principio de seguridad jurídica, que dimana del artículo 103 de la
Constitución, pues tanto el representante del Ministerio Público como el
juez competente y la defensa del procesado, saben que la persecución
penal está sujeta a un plazo cuyo vencimiento impide que continúe, pues
una vez que ocurre o termina el plazo, no es posible continuar con el
juzgamiento, ni mucho menos condenar a una persona.
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Sentencia seleccionada y remitida por el abogado especialista en materia constitucional Joel Rosas Alcántara