¿Puede variarse el tipo penal de lesiones graves por violencia familiar a lesiones graves por el supuesto de legitima defensa? /Cas N° 370-2022

SENTENCIA DE CASACIÓN
Sala Penal Permanente Recurso de Casación n.o 370-2022/Lambayeque
Lima, tres de julio de dos mil veinticuatro
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO (foja 53) contra la sentencia de vista, del treinta de diciembre de dos mil veintiuno (foja 40), expedida por la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que (i) revocó la
sentencia de primera instancia, del veinticuatro de septiembre de dos mil
veintiuno (foja 20), en el extremo que condenó a YOHANA ZAMORA ALARCÓN
como autora del delito de lesiones graves por violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar (artículo 121-B del Código Penal), en agravio de Nolberto Zamora Tapia, y le impuso seis años de pena privativa de libertad; y, reformándola, (ii) absolvió a la citada encausada de la acusación fiscal, y (iii)
mantuvo vigente el pago de S/ 4000 (cuatro mil soles) por concepto de reparación
civil a favor del agraviado.
FUNDAMENTOS RELEVANTES:
Quinto. En el juicio oral, la encausada Yohana Zamora Alarcón y su defensa
técnica se acogieron a la conclusión anticipada del juzgamiento: reconocieron los
hechos imputados por el Ministerio Público, pero subsistió la controversia
respecto a la cuantía de la pena y el monto de la reparación civil —conformidad
relativa—. Sobre estos dos puntos se prosiguió el debate. Así, el juez de primer
grado expidió sentencia condenatoria e impuso a la encausada, por una parte, seis
años de pena privativa de libertad —valoró la responsabilidad restringida, la aceptación
de cargos y la configuración de legítima defensa imperfecta— y, por otra parte, la
obligación de cancelar S/ 4000 (cuatro mil soles) por concepto de reparación civil
—que abarcó el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral—.
∞ Al no estar conforme con parte de la decisión, la defensa técnica de la
encausada impugnó solo la determinación de la pena. Tanto en el escrito de
apelación como en la audiencia respectiva, la defensa técnica solicitó la reducción
de la pena a cuatro años de privación de libertad suspendida. Así pues, se activó la
instancia de vista y el debate se desarrolló alrededor de lo referido —incluso el
extremo civil era firme y constituía cosa juzgada, al no haber sido impugnado por ninguna parte
procesal—.
Sexto. A pesar de que el thema decidendum fue específico, el Tribunal Superior se
desentendió por completo de él en la sentencia de apelación: varió el tipo penal de
lesiones graves por violencia familiar (artículo 121-B del Código Penal) a simplemente
lesiones graves (artículo 121 del Código Penal), consideró que la conducta de la
encausada se justificó por la configuración de un supuesto de legítima defensa
perfecta, dictó sentencia absolutoria en el extremo penal y, al cabo, mantuvo
vigente la obligación de reparar civilmente al agraviado. Es patente que se
expidió una sentencia de vista incongruente con la materia impugnada y, por
tanto, sorpresiva —inaudita altera pars—.
∞ Por ello, se quebrantó el numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal
y se lesionó la garantía de congruencia recursal, como derivado de la tutela
judicial efectiva. El proceder del Tribunal Superior perjudicó, como es obvio, los
intereses del casacionista, el MINISTERIO PÚBLICO.
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