fbpx
13 marzo 2025

PRISIÓN PREVENTIVA: Corte Suprema establece nuevos criterios sobre falta de arraigo y peligro de fuga

0

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 50-2020/TACNA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, tres de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de
casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial interpuestos por los encausados OMAR GUSTAVO JIMÉNEZ FLORES y ALFREDO ABDEL CHAMORRO ZEVALLOS contra el auto de vista de fojas tres mil trescientos ochenta y tres, de seis de noviembre de dos mil diecinueve, que confirmando en un extremo y revocando en otro el auto de primera instancia de fojas tres mil ciento catorce de tres de octubre de dos mil diecinueve, dictó mandato de prisión preventiva por dieciocho meses contra ellos; con todo lo demás que al respecto contiene.
En el proceso penal que se les sigue por delitos de cohecho pasivo propio y
cohecho activo genérico en agravio del Gobierno Regional de Tacna.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS RELEVANTES:

SÉPTIMO. Que cabe indicar, desde la sola perspectiva de la coherencia del
discurso justificatorio, que el Tribunal Superior reconoció que el encausado
CHAMORRO ZEVALLOS tiene un negocio activo de librería, pero acotó que éste no sería su actividad principal, sino el tráfico de terrenos en el que actuaría con el concurso de otras personas. No precisó, en cambio, razones específicas para determinar la solidez del negocio en cuestión y su movimiento de capital y de ganancias, por lo que mal puede concluirse, sin este dato esencial, que tal negocio es más aparente que real en cuanto al conjunto de ingresos y dedicación del imputado, de cuya magnitud tampoco se tiene explicación alguna.
Como ya se indicó, la naturaleza del delito y su conminación punitiva no
son los únicos factores que deben apreciarse para decidir la prisión preventiva.
Deben concurrir los factores de arraigo –su personalidad y sus circunstancias personales–y, por lo demás, han de evitarse meras presunciones (en pureza, conjeturas) [VOLK, KLAUS: Curso fundamental de Derecho procesal penal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2016, p. 113] –deben acreditarse con el estándar de sospecha fuerte de los hechos que lo informan–.

OCTAVO. Que es de insistir que se requiere de la existencia de datos objetivos para inferir racionalmente un riesgo de huida, acreditados con un nivel de sospecha fuerte (situación real de riesgo de fuga). No es un dato objetivo el que el imputado CHAMORRO ZEVALLOS registre viajes al extranjero y que en su movimiento migratorio no figuren algunos ingresos al país. No constan datos ciertos o probables –información razonable– que realizó ingresos o salidas de un país bajo mecanismos ilícitos o clandestinos, ni qué tipo de contactos tiene en esos países que permitan su ocultación. Es verdad que en los hechos investigados intervinieron varias personas en codelincuencia –no se imputa que se trata de una organización criminal–, pero este es un dato que afecta a la entidad de la pena, no que además se erija en un factor que abona al peligrosismo procesal. No se han aportado datos que, en todo caso, revelen que el conjunto de involucrados en los hechos tengan un nivel de relaciones que les permitan construir una red de apoyo para hacer frente a la actuación de la justicia.

NOVENO. Que, por consiguiente, el recurso defensivo debe prosperar y así se declara. Igualmente, corresponde una sentencia rescindente y rescisoria, por lo que, en atención a los sub-principios de necesidad y adecuación –que integran el principio de proporcionalidad–, es de rigor ratificar la medida de comparecencia con restricciones, con impedimento del país y caución fijada por el Juez de la Investigación Preparatoria.

DÉCIMO. Que en ambos casos no se tuvo en consideración los criterios de
apreciación del peligro de fuga establecidos en el Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ-116, se actuó desproporcionadamente afectándose el derecho
fundamental a la libertad personal y se realizó una motivación impertinente e irrazonable. La fundabilidad del recurso de casación comprende, en suma, los tres motivos de casación aceptados: inobservancia de precepto constitucional, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial.


DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon FUNDADO los recursos de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial interpuestos por los encausados OMAR GUSTAVO JIMÉNEZ FLORES y ALFREDO ABDEL CHAMORRO ZEVALLOS contra el auto de vista de fojas tres mil trescientos ochenta y tres, de seis de noviembre de dos mil diecinueve, que confirmando en un extremo y revocando en otro el auto de primera instancia de fojas tres mil ciento catorce, de tres de octubre de dos mil diecinueve, dictó mandato de prisión preventiva por dieciocho meses contra ellos; con todo lo demás que al respecto contiene.
En el proceso penal que se les sigue por delitos de cohecho pasivo propio y
cohecho activo genérico en agravio del Gobierno Regional de Tacna. II. En
consecuencia, CASARON el auto de vista recurrido; y, actuando como
instancia: 1. REVOCARON el auto de primera instancia que dictó mandato
de prisión preventiva contra el encausado OMAR GUSTAVO JIMÉNEZ FLORES; reformándolo: dictaron en su contra mandato de comparecencia con las siguientes restricciones: a) no ausentarse de la localidad de su residencia sin autorización del Juzgado; b) concurrir cada fin de mes al Juzgado para informar y justificar sus actividades; y, c) proibición de comunicarse con sus coimputados y los defensores de aquéllos; asimismo, le IMPUSIERON impedimento de salida del país y FIJARON por concepto de caución la suma de veinte mil soles. 2. CONFIRMARON el auto de primera instancia que dictó mandato de comparecencia con restricciones contra el encausado ALFREDO ABDEL CHAMORRO ZEVALLOS, impuso impedimento de salida del país y fijó en seis mil soles el monto de la caución; con lo demás que al respecto contiene. III. MANDARON se cursen las comunicaciones respectivas para levantar las órdenes de captura dictadas en su contra por esta causa y se requiera el pago de la caución para su ejecución; con trascripción de esta decisión. IV. DISPUSIERON se lea la presente sentencia casatoria en audiencia pública, se publique en la página web del Poder Judicial y se registre. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑÓZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CSMC/EGOT

Deja una respuesta