Corte Suprema establece criterio para la configuración del delito de feminicidio / RN N.° 453-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 453-2019
LIMA NORTE
Octavo. El delito de feminicidio se configura cuando una persona mata a una mujer por su condición de tal, esto es, cuando se identifica la imposición o el quebrantamiento de un estereotipo de género, en contextos de discriminación contra esta, independientemente de que exista o haya existido una relación sentimental, conyugal o de convivencia entre el agente y la víctima. Es un delito pluriofensivo, pues protege, de forma general, los bienes jurídicos igualdad –material– y vida; igualdad porque –ampliando la interpretación establecida en el Acuerdo Plenario número 001-2016/CJ-116– busca combatir los actos de discriminación estructural que sufren las mujeres y pretende proscribir los estereotipos de género, que son resultado de nociones que constituyen un obstáculo para el pleno goce de los derechos y las libertades de las mujeres en igualdad de condiciones.
Noveno. En ese contexto, se debe entender por estereotipos de género, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos , como preconcepciones de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres, y resultan incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos, de modo que se deben adoptar todas las medidas para erradicarlos. Algunos de estos estereotipos, advertidos por la doctrina y que suelen ser utilizados para justificar la violencia contra la mujer son:
a) La mujer es posesión del varón, que fue, es o quiere ser su pareja
sentimental. De modo que, por ejemplo, no puede terminar una relación
romántica, iniciar una nueva relación sentimental o retomar una anterior.
b) La mujer es encargada prioritariamente del cuidado de los hijos y las
labores del hogar; se mantiene en el ámbito doméstico. Por ello, según
este estereotipo, la mujer debe priorizar el cuidado de los hijos y la
realización de las labores domésticas.
c) La mujer es objeto para el placer sexual del varón. En razón a este
estereotipo, la mujer no puede rechazar un acto de acoso u
hostigamiento sexual y es objeto sexual del hombre.
d) La mujer debe ser recatada en su sexualidad, por lo que no puede
realizar labores que expresen su sexualidad.
e) La mujer debe ser femenina, de modo que, por ejemplo, se le limita la
posibilidad de practicar determinados deportes o restringe la libertad de
elección de la vestimenta que utiliza.
f) La mujer debe ser sumisa, no puede cuestionar al varón.
9.1. Es más, dicho Tribunal Interamericano, en el caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala (2018), estableció que: La Corte ha identificado, reconocido, visibilizado y rechazado estereotipos de género que son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y respecto de los cuales los Estados deben tomar medidas para erradicarlos, en circunstancias en las que han sido utilizados para justificar la violencia contra la mujer o su impunidad, la violación de sus garantías judiciales,
o la afectación diferenciada de acciones o decisiones del Estado.
9.2. De modo que corresponde a los jueces evaluar si en los casos que son de
su conocimiento se presentan o no dichos estereotipos de género (identificarlos), cuestionarlos jurídicamente por discriminatorios y fundamentar de forma cualificada su decisión. Están proscritos los razonamientos que tienen por fincumplir formalmente la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales.
Solo así se cumple la obligación constitucional de adoptar las acciones
idóneas para lograr la eficiencia de la impartición de justicia en casos de
violencia contra la mujer.
