VIOLENCIA FAMILIAR: Valor probatorio de la declaración policial y judicial

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 681-2014- AREQUIPA
Lima, dieciséis de marzo de dos mil quince.‑
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seiscientos ochenta y uno – dos mil catorce en audiencia pública de la fecha y producida la votación conforme a ley procede a emitir la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso del recurso de casación interpuesto por Raúl Roberto Arispe Gallegos contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que revoca la apelada que declara infundada la demanda y reformando la incoada la declara fundada y dispone el cese de los actos constitutivos de violencia familiar física y la confirma en el extremo que declara infundada la demanda en la modalidad de violencia psicológica.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha uno de agosto de dos mil catorce declaró procedente el recurso de casación por la infracción normativa de carácter procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil y 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, sostiene que se vulnera su derecho por cuanto la Sala Superior al revocar la resolución de primera instancia no indica las razones objetivas que la han llevado a la convicción indubitable de que la declaración prestada en sede policial tiene mayor valor probatorio que la prestada en sede jurisdiccional más aún si el demandado en ninguna de estas declaraciones ha reconocido haberle tirado las llaves en el rostro a la agraviada, debiendo más bien tenerse en cuenta que se ha precisado que se trató de una sola llave y no de un llavero con varias llaves.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que. en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso pues este ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma, considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia, mientras los motivos por quebrantamiento de la forma, aluden a las infracciones en el procedimiento, en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por causal procesal, corresponde hacer un análisis a efectos de evidenciar la existencia de un vicio que amerite su nulidad.
SEGUNDO.- Que, siendo esto así,
previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción
del decurso del proceso apreciándose lo siguiente: ETAPA POSTULATORIA: DEMANDA.- Según escrito de demanda obrante a
fojas treinta el Fiscal Provincial de Familia de Arequipa solicita que se
declare la existencia de violencia familiar (maltrato físico y psicológico) en
agravio de Mónica Milagros Arispe Muelle a fin de que se dicten las medidas de
protección pertinentes a favor de la agraviada a efectos que cesen los actos de
violencia familiar y establecer el tratamiento que deberá recibir la víctima,
su familia y el agresor si se estima conveniente y la reparación del daño a la
víctima señalando como fundamentos de la petición que el demandado es
progenitor de la agraviada y con fecha catorce de abril de dos mil doce
aproximadamente a las veintiún horas con veinte minutos en circunstancias que
ésta se encontraba en su vivienda su padre la maltrata con jalones de cabellos
además de lanzarle un llavero en la cara y proferirle insultos con palabras
hirientes habiéndose recabado como prueba de la agresión el Certificado Médico
Legal número 007939-VFL el cual describe lesiones en el molar izquierdo y
prescribe una atención facultativa e incapacidad médico legal de un día además
que en el Protocolo de Pericia Psicológica número 008129-
2012-PSC-VF se diagnostica abuso emocional debiendo tenerse en cuenta que el
demandado reconoce parcialmente los hechos de la agresión.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Raúl Roberto Avispe Gallegos se apersona al proceso mediante escrito corriente a fojas cincuenta y uno y contestando la demanda alega que el certificado médico puede probar la existencia de la lesión más no que su persona sea el autor; sostiene que siempre ha apoyado a su hija en sus estudios aun siendo casada y ha corrido hace dos años con los gastos de su atención y tratamientos psicológicos refiriendo además que él vive en el segundo piso y su hija en el tercero y que constantemente escuchan las discusiones entre su hija y su esposo inclusive los actos de violencia de que han sido victima los vecinos del edificio y sus menores hijos es decir que el día referido se produjo una discusión y agresión entre ellos y al escuchar el llanto de su nieto Sebastián se vio en la necesidad de llamar al Serenazgo y a la Policía los cuales no acudieron por no tener unidades disponibles y ante el persistente llanto del menor optó por subir y al no abrirle la puerta éste la abrió con la llave que le dio su hija para que la guarde y una vez que ingresó al departamento a fin de apaciguar y sacar a su nieto su hija lo echo y trató de agredirlo y al interponerse su esposo su nieto salió corriendo; arguye que al retirarse del Departamento de su hija le tiró la llave y media hora después llegó la policía llevándose a su hija a efectos que rinda su manifestación en la que formula la denuncia por agresión la cual es falsa siendo la única explicación que tiene que su hija está bajo los efectos de drogas antidepresivas que consume a diario para controlar su personalidad maniaco depresiva y bipolaridad habiendo estado varias veces internada en centros de salud mental de la localidad de ESSALUD, clínica Arequipa. etc. ETAPA DECISORIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juez del Juzgado Transitorio de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa por sentencia que corre a fojas ciento cuatro declaró infundada la demanda al considerar que del análisis de los medios probatorios actuados en el proceso no se advierte prueba que vincule como responsable de tales hechos al demandado por lo que sola imputación de la agraviada sobre la responsabilidad de este en los hechos denunciados resulta insuficiente y no ha causado convicción en el juzgador sobre la autoría de tales actos de violencia física y psicológica y al no haberse establecido una relación de causalidad entre las agresiones físicas y psicológicas evidenciadas en el certificado médico legal y el protocolo de pericia psicológica no se acredita la responsabilidad que sobre las mismas tenga el emplazado. ETAPA IMPUGNATORIA: SENTENCIA DE VISTA.- La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa por resolución de fojas ciento cuarenta y tres revoca la apelada que declaró infundada la demanda y reformando la incoada la declara fundada y dispone el cese de los actos constitutivos de violencia familiar física y la confirma en el extremo que declara infundada la demanda en la modalidad de violencia psicológica al considerar que ambas partes están de acuerdo que el día catorce de abril de dos mil doce aproximadamente a las veintiún horas con veinte minutos estuvieron presentes en el Departamento conducido por la agraviada lugar al que accedió el demandado haciendo uso de las llaves que su hija le había entregado a su madre estando asimismo de acuerdo en que se produjo una discusión violenta y que el emplazado le lanzó las llaves la cual según versiones de la agraviada le cayó en el pómulo cerca del ojo izquierdo mientras el demandado refiere que no vio dónde cayó la misma por cuanto se retiró aunque en su declaración de parte prestada en la audiencia refiere que se fue a un costado por lo que la Sala Superior considera que tiene mayor valor la primera versión dada ante la Policía determinando a su vez que el Certificado Médico Legal acredita que las lesiones son compatibles con agente contuso duro y son coetáneas con la ocurrencia de los hechos por lo que concluye que se ha producido el acto de violencia familiar física consistente en haberle lanzado las llaves las cuales impactaron en su rostro causándole las lesiones y en cuanto a la violencia psicológica no se ha señalado en la demanda ni en el decurso del proceso cuáles serían los actos constitutivos de la misma ni la forma y circunstancia cómo se habrían producido y menos se ha actuado medio probatorio dirigido a acreditar que el demandado sea el autor de la situación emocional por la que atraviesa la presunta víctima y si bien la agraviada refiere en los exámenes a que fue sometida que sufre y sufría constantes agresiones verbales por su padre sin embargo no existe la descripción fáctica de los hechos en la demanda ni se ha actuado prueba alguna dirigida a acreditar la responsabilidad de su padre en este aspecto.
TERCERO.- Que, sobre el particular es de verse que el recurrente alega como agravios que la resolución recurrida adolece de una debida motivación y de una falta de valoración de pruebas al no exponer las razones por las cuales le da mayor valor probatorio a la declaración policial y no a la jurisdiccional además de no tener en cuenta que en ningún momento reconoció haberle tirado las llaves en el rostro por ende corresponde a este Supremo Tribunal verificar si la decisión adoptada por la Sala de mérito fue expedida respetando lo dispuesto por el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil concordante con la norma contenida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que estatuye que los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y de congruencia.
CUARTO.- Que. en el caso de autos resulta pertinente acotar que la motivación de las resoluciones se encuentra circunscrita dentro de los alcances que contempla el articulo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú que establece que el debido proceso asiste a toda persona por el solo hecho de serlo facultándola a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez responsable competente constituyendo la misma una garantía constitucional aspecto que guarda estrecha relación con lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia número 1230-2003-PCH/TC.
QUINTO.- Que. en cuanto a los fundamentos expuestos en el recurso de casación así como del análisis de la sentencia recurrida este Supremo Tribunal concluye que si bien la Sala Superior revoca la apelada y reformándola ampara la pretensión demandada también lo es que del estudio de autos no se advierte que la Sala Superior haya efectuado un análisis sobre la concurrencia de los presupuestos que la norma de violencia familiar prevé para determinar si el demandado ha ejercido violencia sobre la agraviada así como tampoco se aprecia las razones que la Sala Superior ha tenido para concluir que las declaraciones prestadas por el demandado a nivel policial puedan ser más certeras que las realizadas a nivel judicial a efectos de amparar la demanda siendo evidente que el fallo emitido colisiona los alcances que prevé el artículo 139 inciso 5 de la Constitución política del Perú específicamente el derecho a la motivación de resoluciones judiciales por lo que la recurrida debe ser declarada nula y disponer que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emita nueva resolución.
Por las consideraciones expuestas y a tenor de lo establecido en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Raúl Roberto Arispe Gallegos: CASARON la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en consecuencia NULA la misma: ORDENARON que la Sala Superior expida nueva sentencia atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución: DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público con Raúl Roberto Arispe Gallegos en agravio de Mónica Milagros Avispe Muelle sobre Violencia Familiar: y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por vacaciones del Juez Supremo Señor Mendoza Ramírez. Ponente Señora Valcárcel Saldaña. Jueza Suprema.‑
S.S.
TELLO GILARDI
VALCÁRCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
CALDERÓN PUERTAS