Violencia psicológica se acredita al manifestar la victima intimidación y sentimientos de desvalorización

FUNDAMENTO RELEVANTE:
«OCTAVO.- En ese orden de ideas se entiende por violencia psicológica a toda acción u omisión que cause daño emocional en las personas y que se manifiesta mediante ofensas verbales, amenazas, gestos despreciativos, indiferencia, silencios, descalificaciones, ridiculizaciones y además, en el caso de los niños y niñas el constante bloqueo de las iniciativas infantiles; violencia que no sólo afecta la subjetividad, la identidad, los sentimientos, la autoestima, sino todo aquello que trae como correlato una tonalidad de vida, de comportamientos que no sólo generan sufrimiento, sino que pueden dificultar la convivencia armoniosa; la violencia psicológico implica la afectación emocional que sufre la víctima ante la conducta violenta del agresor. Sea la forma en que se manifiesta dicha conducta agresiva, física, verbal, sexual, económica, la víctima siempre padecerá de temor, ansiedad, depresión, desesperación, inseguridad. «
CASACIÓN Nª 3094-2018 LIMA
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente acompañado; vista la causa N° 3094-2018, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Carlo Müncher Ricketts, a fojas mil setenta, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil cincuenta y seis, que confirma la sentencia apelada de fecha quince de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas novecientos sesenta y cuatro, que declara fundada la demanda de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico, en consecuencia, dispone como medidas de protección: 1) El cese de la violencia familiar por parte de Carlo Müncher Ricketts, de todo tipo de acto que implique violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio Filipa Louise Brasch; 2) La evaluación, seguida de una terapia psicológica individual a la que deberá someterse de forma obligada a Carlo Müncher Ricketts, en el Centro de Salud de valor estatal más cercano a su domicilio, entre otros; y, 3) La evaluación seguida de una terapia psicológica individual que deberá someterse Filipa Louise Brasch.
II. ANTECEDENTES Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA Por escrito de fojas setecientos noventa y nueve, la Fiscal Provincial de la Décima Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Lima, interpone demanda por violencia familiar en la modalidad de maltratos psicológicos contra Carlo Müncher Ricketts, en agravio de Filipa Louise Brasch, a fi n que se dicten las medidas de protección en favor de la víctima. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Filipa Louise Brash con fecha tres de julio de dos mil quince denuncia a su ex conviviente, don Carlo Müncher Ricketts, por maltrato psicológico, señalando que es una persona extremadamente impredecible producto de su carácter voluble, que causa problemas psicológicos tanto a sus hijos como a ella, que hizo retiro voluntario del hogar el doce de mayo de dos mil catorce y luego acordaron que sus hijos residirían en Australia junto a su madre, comprando para ello los pasajes aéreos para el día diecinueve de diciembre de dos mil catorce, sin embargo, el demandado cambió de parecer una semana antes de la fecha de vuelo y lo canceló, comunicándole que no daría su consentimiento para dicho viaje, impidiendo que vean a su familia y amigos en Australia; 2) Agrega que el demandado quiere controlarla en todo momento, cuando viaja con sus hijos fuera de Lima, a solicitud de este le informa dónde están los niños, quién va a alquilar la casa, quiénes están allí, y además refiere que quería visitas en la casa principal de Miraflores de forma irrestricta y flexible durante el tiempo que le corresponde a la demandante; y, 3) Además, el demandado la presiona para reunirse en su carro o en el parque y para firmar documentos, le escribe en español, a pesar que le solicita lo haga en inglés y continuamente afirma que ella está restringiendo las visitas a sus hijos; todo ello le ha causado ansiedad y estrés directamente y a sus hijos indirectamente. Finalmente señala que el demandado descuida a sus hijos y les da mal ejemplo, pues pasa el tiempo con mujeres divirtiéndose.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Mediante escrito de fojas ochocientos cuarenta, Carlo Müncher Ricketts, contesta la demanda en la cual sostiene que es falso lo manifestado por la demandante, pues es ella quien lo agrede verbalmente y a través de correos electrónicos, involucrando a terceras personas y a sus hijos en temas personales, asimismo obstaculiza la relación paterno fi lial con sus dos menores hijos; y es más, se ha formulado una denuncia contra la demandante por violencia psicológica e incluso física en agravio de sus dos menores hijos y del actual demandado, denuncia que se ha formulado antes de la presente demanda.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS. Mediante audiencia única de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, cuya acta obra a fojas ochocientos setenta y tres, se ha establecido como puntos controvertidos determinar: a) Si el demandado Carlo Müncher Ricketts ha ejercido o sigue ejerciendo violencia familiar en agravio de Filipa Louise Brasch, en la modalidad de violencia psicológica; y, b) Si a consecuencia de ello procede aplicar la medida de protección a favor de la (s) víctima (s).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha quince de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas novecientos sesenta y cuatro, declara fundada la demanda de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico, al considerar que los hechos denunciados se encuentran debidamente acreditado por el Protocolo de Pericia Psicológica N° 046243-2015-PSC-VF, obrante a fojas setecientos cuarenta y tres, correspondiente a Filipa Louise Brasch en el cual anota en el punto IV: “(…) PERSONALIDAD: Es una persona que presenta una baja autoestima con sentimientos de tristeza e infelicidad por la situación que atraviesa, demanda de necesidades afectivas y de protección (…). A nivel de la dinámica familiar proviene de una familia desintegrada donde las pautas de crianza a los hijos están orientadas a sus pautas culturales, hacia el padre de sus hijos existe sentimiento de desvalorización lo percibe amenazante”. Concluyendo: “(…) Reacción ansiosa depresiva situacional compatible a violencia familiar”.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. Mediante escrito de fojas novecientos ochenta y seis, el demandado Carlo Müncher Ricketts, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que: 1) El Juzgado ha sustentado su sentencia ciñéndose únicamente al Protocolo de Pericia Psicológica practicada a la señora Brasch, sin valorar el caudal probatorio ofrecido por el demandado, pasándose por alto la conducta de la demandante, quien se negó a cumplir el mandato de practicarse una nueva evaluación psicológica y psiquiátrica; y, 2) En el proceso de tenencia y custodia, Filipa Louise Brasch se desdice de la información brindada ante la fiscalía señalando que el demandado no es agresivo o violento con sus hijos, que solo es impaciente, lo que constituye una declaración asimilada.
6. SENTENCIA DE VISTA. Los Jueces Superiores de la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima expiden la sentencia de vista de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil cincuenta y seis, que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de violencia familiar, al considerar que: 1) En el caso concreto la problemática se habría producido a raíz de la separación de las partes y ante las dificultades para ponerse de acuerdo sobre temas de común interés, originando a su vez diversos procesos judiciales sobre alimentos, tenencia y reconocimiento de hecho, infiriéndose que doña Filipa Louise Brasch se encuentra bajo los parámetros de violencia familiar, por cuanto se ha señalado en su evaluación psicológica que presenta una baja autoestima con sentimientos de tristeza e infelicidad como consecuencia de la situación que atraviesa, concluyendo la profesional a cargo que la reacción ansiosa “depresiva” que presenta la peritada es compatible a violencia familiar; y, 2) Aunado a ello, considera el estado de vulnerabilidad latente en la agraviada por su condición de extranjera, en un país donde se habla un idioma diferente al suyo; razones por las que se adoptan -a modo de prevención- las medidas de protección orientadas al cese de los eventuales agravios, que le permita vivir dignamente y en paz.
III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochenta y cinco del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto el demandado Carlo Müncher Ricketts, por las siguientes causales Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado y artículos I del Título Preliminar, 122 y 197 del Código Procesal Civil. Señala que la sentencia de vista contiene una motivación insuficiente al fundar su decisión únicamente en el Protocolo de Pericia Psicológica N° 046243-2015-PSC-VF, practicado a Filipa Louise Brasch, sin analizar de manera conjunta el caudal probatorio ofrecido por el recurrente a lo largo de todo el proceso, el cual desvirtuaría los supuestos hechos de violencia psicológica que se le imputan; asimismo, la Sala Superior pasó por alto la conducta de la demandante quien se negó a cumplir el mandato del juzgado de practicarse una nueva evaluación psicológica y psiquiátrica, lo cual fue ordenado en la Audiencia realizada el siete de junio de dos mil dieciséis. Manifiesta que la Sala Superior tampoco tuvo en consideración toda la documentación probatoria que evidenciaría el maltrato que la demandante doña Filipa Louise Brasch ha ejercido en contra del recurrente, obstaculizando la relación paterno filial existente, como son las diversas comunicaciones efectuadas entre ambos que demostrarían el carácter inestable de la primera; obrando en el expediente diversos correos electrónicos cursados entre las partes, en los que la demandante propone al recurrente ver a sus hijos únicamente veinticuatro horas a la semana, obstaculizando con ello la relación paterno filial, expresándose en forma peyorativa respecto del recurrente y desmereciéndolo como padre, lo cual evidenciaría el maltrato psicológico al que está expuesto permanentemente, y evidencian también como la demandante impide que el recurrente pueda pasar tiempo con sus hijos el primero de mayo de dos mil diecisiete, restringiéndole la visita únicamente a dos horas al día, obstaculizando nuevamente la relación paterno filial, así también, la demandante toma en burla la preocupación del recurrente por el hecho de que una persona extraña en edad adolescente duerma con sus menores hijos en el departamento, existiendo el antecedente de que su menor hija Camila ha sido víctima de tocamientos indebidos estando bajo la supervisión de la demandante; sin embargo, todos estos medios probatorios no han sido valorados por la Sala Superior. Finalmente, indica que en los procesos de violencia familiar psicológica normalmente se actúan distintos medios probatorios, tales como denuncias policiales, declaraciones de las partes, entrevistas en caso de menores de edad, y se tiene en cuenta la conducta procesal de las partes y, en general, todos los medios probatorios que obran en el proceso.
IV. MATERIA JURIDICA EN DEBATE. La materia jurídica en discusión se centra en determinar, en primer término, si la decisión contenida en la sentencia de vista ha vulnerado el estándar de motivación exigido por el debido proceso y por ende la motivación de las resoluciones judiciales.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA.
PRIMERO.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.
SEGUNDO.- En relación a ella, cabe recordar que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha efectuado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1 .
TERCERO.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquéllas dentro de la controversia. Su vigencia, además, ha sido reconocida también en diversas normas de carácter legal, como los artículos 50, inciso 6, y 122, inciso 3, del Código Procesal Civil, que exigen que las decisiones del juez cuenten con una motivación que justifique lo decidido.
CUARTO.- Ahora bien, a fi n de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”2 .
QUINTO.- Asimismo, debe recordarse que la motivación, como expresión escrita de la justificación lógica en la cual se sostiene la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, sólo puede ser calificada como válida en tanto que ésta guarde correspondencia o congruencia con los argumentos esenciales esgrimidos por las partes dentro del proceso, puesto que solo una fundamentación que responda adecuadamente al debate producido en el proceso garantizará una solución de la controversia que respete el derecho de defensa de cada una de ellas; y, sobre todo, garantizará la existencia de una solución imparcial del caso, al haber sometido a consideración razonada las alegaciones expuestas por cada una de las partes, a fi n de someter a valoración los argumentos que han fundamentado su posición en la litis. Y si bien es cierto que el órgano jurisdiccional no se encuentra obligado a someter a análisis exhaustivo cada una de las numerosas alegaciones que podrían ser expresadas por las partes en el proceso, sí lo está en relación con aquéllas que mantengan relevancia para la solución de la controversia.
SEXTO.- Que, resulta pertinente remarcar que la violencia familiar, configura la vulneración de los derechos humanos, como el derecho a la vida, a la integridad moral, psíquica y física y al libre desarrollo y bienestar derechos constitucionalmente protegidos en el artículo 2 incisos 1 y 24 literal h de la Carta Magna3 ; que correlativamente, la defensa de la persona humana, y el respeto a su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado tal como así lo consagra el artículo 1 de la Constitución Política del Perú4 y dada su importancia es una política del Estado la lucha contra todo tipo de violencia5 .
SÉTIMO.- Que en la región americana, la Convención de Belem do Para, Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, de la cual el Perú es Estado Parte, en su artículo 1 define: “(…) debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”, y junto con ello, la Convención Sobre La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra La Mujer (CEDAW) 6 cuyo Comité en su Recomendación General N° 19, señala específicamente: “a) Los Estados Partes adopten medidas apropiadas y efi caces para combatir todo tipo de violencia basada en el sexo, ejercida mediante actos públicos o privados; b) Los Estados velen porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia (…) proteja de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Deben proporcionarse servicios apropiados de protección y apoyo a las víctimas (…)”. Asimismo en el artículo 7 inciso b contempla: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (…)”. Asimismo la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar N° 26260, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, en su artículo 2 inciso a) establece: “A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves, que se produzcan entre: a. Cónyuges (…); c) Convivientes; d) Ex convivientes (…)”.
OCTAVO.- En ese orden de ideas se entiende por violencia psicológica a toda acción u omisión que cause daño emocional en las personas y que se manifiesta mediante ofensas verbales, amenazas, gestos despreciativos, indiferencia, silencios, descalificaciones, ridiculizaciones y además, en el caso de los niños y niñas el constante bloqueo de las iniciativas infantiles; violencia que no sólo afecta la subjetividad, la identidad, los sentimientos, la autoestima, sino todo aquello que trae como correlato una tonalidad de vida, de comportamientos que no sólo generan sufrimiento, sino que pueden dificultar la convivencia armoniosa; la violencia psicológico implica la afectación emocional que sufre la víctima ante la conducta violenta del agresor. Sea la forma en que se manifiesta dicha conducta agresiva, física, verbal, sexual, económica, la víctima siempre padecerá de temor, ansiedad, depresión, desesperación, inseguridad.
NOVENO.- Dentro este contexto dogmático y normativo, se advierte que la Sala de mérito al emitir la sentencia recurrida comienza con el examen conceptual y normativo sobre los alcances de la violencia familiar –ver considerandos del 3.1 al 3.6, procediendo luego a determinar en el caso concreto se ha acreditado que se ha producido la violencia psicológica por parte de Carlo Müncher Ricketts en agravio de Filipa Louise Brasch, producto de la problemática se habría producido a raíz de la separación de las partes y ante las dificultades para ponerse de acuerdo sobre temas de común interés, originando a su vez diversos procesos judiciales sobre alimentos, tenencia y reconocimiento de hecho – ver considerando 3.15-, como se infiere de las conclusiones de la Pericia Psicológica N° 046243-2015-PSC-VF obrante a fojas setecientos cuarenta y tres, de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, practicada a la agraviada en la cual señala: “(…) PERSONALIDAD: Es una persona que presenta una baja autoestima con sentimientos de tristeza e infelicidad por la situación que atraviesa, demanda de necesidades afectivas y de protección. (…) concluyendo: (…). Reacción ansiosa depresiva situacional compatible a violencia familiar”. Medio probatorio relevantes en estos tipos de proceso “Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos de salud del Estado (…) tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos sobre violencia familiar. Los certificados médicos contienen información detallada de los resultados de las evaluaciones físicas y psicológicas a las que se haya sometido la víctima (…)”, tal como prescribe el artículo 29 de la Ley N° 29282, modificatoria del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, Ley N° 26260. Lo que se ve corroborado con la declaración Indagatoria de doña Filipa Louise Brash de fecha dos de septiembre de dos mil quince: “¿Precise en qué consiste la violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico cometida por Carlo Müncher Ricketts en su agravio? Dijo: Es la intimidación (…) cuando no nos dejó viajar, me quitó mis papeles, con el fin de intimidarme con mi status migratorio, por lo que EXPERIMENTÉ INSEGURIDAD Y ME SENTÍA BAJO ATAQUE. El hecho de que me dijera que podía irme a Australia, él me dijo que ni siquiera iba a ir de visita, condicionándome a que le tenía que firmar un documento redactado por él, en español, el cual no entendía, que incluía acuerdos monetarios y de tenencia, que eran a favor de él, contrató una persona para que me vigile (…). este no pagó el recibo de luz (…) me presionaba económicamente al recortarme el monto económico en las tarjetas de crédito (…). al terminar la relación con él, me creó inestabilidad (…) en algún momento me prometió casarnos, que viajaríamos, prometía cosas, pero luego no las cumplía. Con los problemas que tengo con él, me crea aislamiento social y físico con respecto a mi familia que se encuentra en Australia (…).
DÉCIMO.- De lo expuesto, es menester señalar que del análisis de la sentencia cuestionada se advierte una exposición lógica, razonada y suficiente de los criterios fácticos y jurídicos a mérito de los cuales el órgano de fallo resolvió la controversia; asimismo se observa que se han valorado los medios probatorios en forma conjunta, y se ha efectuado una apreciación razonada de los mismos, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil; que, siendo ello así, no se advierte que se haya transgredido el principio de motivación de las resoluciones judiciales a que se refiere el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, como erradamente sostiene la impugnante.
VI. DECISIÓN. Por estas razones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil: A) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Carlo Müncher Ricketts, a fojas mil setenta; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil cincuenta y seis, que confirma la sentencia apelada de fecha quince de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas novecientos sesenta y cuatro, que declara fundada la demanda de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico; en consecuencia, dispusieron como medidas de protección: 1) El cese de la violencia familiar por parte de Carlo Müncher Ricketts, de todo tipo de acto que implique Violencia Familiar en la modalidad de maltrato Psicológico en agravio Filipa Louise Brasch; 2) La evaluación, seguida de una terapia psicológica individual a la que deberá someterse de forma obligada a Carlo Mucher Ricketts, en el Centro de Salud de valor estatal más cercano a su domicilio, debiendo reportar al Juzgado el resultado de las mismas, bajo apercibimiento de imponerse la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, y de solicitarse su ejecución con arreglo a Ley, sin perjuicio de remitirse copias al representante del Ministerio Público para la formulación de la denuncia respectiva por la omisión del delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 368 del Código Penal, en caso de incumplimiento; y, 3) La evaluación seguida de una Terapia Psicológica individual que deberá someterse Filipa Louise Brasch B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público con Carlo Müncher Ricketts, sobre violencia familiar; los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, SALAZAR LIZÁRRAGA, ORDOÑEZ ALCÁNTARA, ARRIOLA ESPINO.
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1 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28.
2 Casación Nº 6910-2015, del 18 de agosto de 2015.
3 Artículo 2.- “Toda persona tiene derecho: 1) A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. (…) 24) A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (…) h) Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.”
4 Artículo 1.- “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.”